Artículo 39.- Desde la vigencia de la presente ley la renta de que disfrute el personal a que se refiere el artículo 2.o se pagará con el descuento que fije el Consejo Directivo de la Caja anualmente en conformidad al artículo siguiente.
En los casos de creación de nuevos empleos o aumentos de sueldos por leyes especiales que no hayan sido incorporadas al presupuesto de la Nación, el descuento que corresponda se hará con relación a los sueldos fijados por las respectivas leyes.