Artículo 48.- El derecho a impetrar al goce de las pensiones que concede esta ley y el cobro de la cuota de seguros, prescribirá si los interesados dentro del plazo de diez años, desde la fecha en que se hicieron exigibles, no los hubieren hecho valer.
    En ningún caso, la Caja estará obligada a pagar intereses por las sumas no cobradas.