Art. 58.- Desde la fecha de la promulgación de esta ley, cesará el derecho de jubilación con cargo al Erario Nacional respecto de aquellos empleados que ingresen a la administración pública con posterioridad a la misma fecha.
    Los empleados actualmente en servicio tendrán derecho a percibir del Erario Nacional la parte que les corresponda por el tiempo servido con anterioridad a la vigencia de esta ley siendo de cargo de la Caja la parte de la pensión devengada con posterioridad a la misma fecha.
    La parte de la pensión de jubilación de cargo al Estado se liquidará en la forma establecida en los artículos 6.o y 7.o