Artículo 65.- El personal de las Empresas Periodísticas, disfrutará de los beneficios que esta ley concede al personal de la Administración Pública, y con las salvedades que se determinan en el presente TITULO.
Entiéndese por EMPRESA PERIODISTICA, aquellos establecimientos industriales que en talleres propios y por su cuenta, editen de una manera permanente y regular un diario, periódicos, o revista, en períodos que no excedan de un mes y ocupen, a lo menos, un personal de diez individuos entre empleados y operarios.
No obstante, tratándose de EMPRESAS PERIODISTICAS existentes a la fecha de la promulgación de esta ley que ocupen un personal inferior al fijado en el inciso precedente, EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS, podrá conceder al referido personal los beneficios de esta ley, previa calificación acordada por los dos tercios de sus miembros y siempre que se trate de Empresas establecidas a lo menos, diez años antes de la fecha de la promulgación de esta ley.
El personal permanente de la imprenta, que edite el Diario Oficial, queda comprendido en esta ley.
Quedan comprendidos también, los empleados permanentes de las Empresas cuyos emolumentos los perciban en forma de comisiones pagadas por las Empresas mismas y ejerzan sus funciones en el local de la Empresa.
Para los efectos de regular los beneficios que a dichos empleados correspondan, las Empresas respectivas declararán a la CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS la suma que deberá servir de base a ese fin, tomando el término medio mensual de las comisiones que se les haya pagado el último semestre.
La cantidad-base en referencia, no podrá exceder de la suma anual de dieciocho mil pesos y sólo podrá alterarse cada dos años.