Artículo 73.- Las pensiones de montepío del personal de las Empresas Periodísticas se computarán a razón de veintitrés por ciento del sueldo del último empleo del empleado fallecido por los primeros diez años de servicios, y en uno por ciento más por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido por el número 1 del artículo 66.
La suma que se tomará como base para determinar estas pensiones no podrá exceder de la cantidad de treinta y seis mil pesos, sin que dichas pensiones puedan en ningún caso exceder del cincuenta por ciento del término medio de los sueldos percibidos por el empleado fallecido en los últimos dos años.