LEGISLA SOBRE SUBVENCION A LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA

    Núm. 456.- Santiago, 13 de Mayo de 1974.
    Considerando: Que es preocupación preferente del Supremo Gobierno estimular la creación de instituciones particulares de enseñanza que integren el sistema educacional, ajustándose a los planes y programas oficiales.
    Que la educación particular cumple una eficaz labor y complementa la acción del Estado para quien la educación es de una preferente atención.
    Que es de toda conveniencia propender a un adecuado financiamiento de la educación particular que no persigue fines de lucro, otorgándole el derecho a impetrar el beneficio de una subvención que les permita cubrir los gastos que demanda su gestión docente administrativa.
    Que con el objeto de lograr un control acerca de la efectiva inversión de los fondos fiscales que, para los efectos señalados, se le destinen a dichos establecimientos, se ha estimado la conveniencia de adecuar, a las actuales circunstancias, la legislación existente sobre la materia.
    Que, a fin de dar satisfacción a una antigua aspiración de los establecimientos educacionales a quienes se les ha reconocido este derecho, o se les reconozca en el futuro o como asimismo velando por las legítimas expectativas de los funcionarios que en ellos sirven tan abnegadas funciones, se ha estipulado, mediante las normas contenidas en el presente decreto ley, avanzar hacia una justa nivelación de las remuneraciones mínimas de los profesores particulares con la de los profesores fiscales en los respectivos niveles de la enseñanza que impartan, y
    Visto lo dispuesto en el decreto ley N.o 1 de 11 de Septiembre de 1973,
    la H. Junta de Gobierno dicta el siguiente
    Decreto ley:


    Artículo 1°.- La contribución económica que la educación particular gratuíta y que no persigue fines de lucro debe recibir del Estado, en virtud de lo prescrito en el artículo 10, número siete de la Constitución Política del Estado, se regirá por las disposiciones del presente decreto ley.

    Artículo 2°.- Los Establecimientos Particulares Gratuitos de Educación Básica Común, Diferenciada o Especial y de Enseñanza Media Humanístico-Científica y Técnico Profesional, tendrán derecho a percibir subvención fiscal por sus alumnos.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior dichos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Que no persigan fines de lucro.
    b) Que adopten los planes y programas de estudio que rijan oficialmente en los planteles fiscales en los respectivos niveles de enseñanza, salvo en aquellos casos de establecimientos que hayan sido autorizados para desarrollar otros planes y/o programas, mediante leyes o decretos.
    c) Que su profesorado cumpla con las condiciones que determine el Reglamento.
    d) Que paguen a su personal docente, paradocente, administrativo y de servicios una remuneración mínima equivalente al 75 por ciento de la que, por sus funciones, les correspondería percibir en los establecimientos fiscales de la misma especie.
    Para calcular los aumentos trienales que procedan se deberán considerar solamente los servicios prestados a la educación, tanto fiscal como particular, los que se acreditarán en la forma que señale el Reglamento.
    e) Que coticen a todo el personal del establecimiento las imposiciones legales en la respectiva caja de previsión en los plazos y forma que determine el Reglamento.
    f) Contar con el número mínimo y máximo de alumnos por curso que señale el Reglamento.
    g) Haber obtenido o solicitado el reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado, acompañando los antecedentes necesarios para ello.
    h) Contar con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen.
    i) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficientes para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta.
    El Reglamento señalará las condiciones y modalidades para el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras g), h) e i) del inciso anterior.
    Las corporaciones o fundaciones que hayan obtenido personalidad jurídica, que asuman la función educacional de cualquier nivel mediante la acción docente de todos o algunos de sus miembros y que comprueben con la respectiva resolución de la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros o del Organismo del Trabajo que haga sus veces, que no existan relaciones de empleado o empleador entre sus componentes, quedarán exentas del requisito sobre pago de sueldos e imposiciones a que se refieren las letras d) y e) de este artículo.
    Artículo 3°.- El Ministerio de Educación Pública fijará anualmente, por decreto supremo, dictado antes del 30 de Junio, el valor unitario de la subvención por alumno para cada especialidad de la enseñanza, cuyo monto será equivalente al porcentaje del sueldo base mensual que corresponda percibir al profesor titulado que se desempeñe en la respectiva rama de la enseñanza fiscal, de acuerdo a la siguiente tabla:
Enseñanza que imparte el establecimiento  % sueldo base
Educación General Básica Común___________  50
Educación General Básica Especial o
Diferenciada_____________________________  66,66
Educación General Básica de Adultos______  33,33
Educación General Básica de 7.o y 8.o
años_____________________________________  50
Enseñanza Media Científica Humanista
Diurna___________________________________  50
Enseñanza Media Científica Humanista
Vesp. y Nocturna_________________________  25
Enseñanza Media Técnico Profesional
Industrial_______________________________  83,33
Enseñanza Media Técnico Profesional
Agrícola_________________________________  80
Enseñanza Media Técnico Profesional
Técnica__________________________________  66,66
Enseñanza Media Técnico Profesional
Comercial________________________________  62,5
    El sueldo de los profesores que desempeñan horas de clases se calculará sobre la base de horario completo con título en la respectiva asignatura.
    Cuando los sueldos tuvieren variaciones durante el año, posteriores al decreto referido en el inciso primero, se procederá a determinar el nuevo valor unitario de la subvención, el que regirá a contar de la vigencia de los nuevos sueldos.

    Artículo 4°.- Los establecimientos particulares de educación que cumplan con lo dispuesto en el artículo 2.o de este decreto ley, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal anual cuyo monto global será igual al valor unitario fijado conforme al artículo anterior multiplicado por el número de alumnos de asistencia promedio que acrediten los establecimientos, conforme al Reglamento.
    El Reglamento deberá considerar, para los efectos de determinar la asistencia promedio, la asistencia media efectivamente registrada durante los tres primeros meses del año lectivo y la matrícula total del plantel al 30 de Marzo de cada año, ponderando estos factores en la proporción que estime justa y adecuada a la realidad escolar de los establecimientos particulares.
    Para los establecimientos rurales la asistencia promedio se computará por el período de 3 meses a partir del mes de Abril.
    En ningún caso la asistencia promedio podrá exceder en más de un 20% a la asistencia media efectivamente registrada en el período a que se refieren los incisos 2° y 3° de este artículo.

    Artículo 5°.- La subvención de los establecimientos particulares de educación que impartan enseñanza en zonas rurales, se incrementará en un porcentaje equivalente al 20% de la asignación de zona vigente para ese lugar. Si en la localidad en que está ubicada la escuela rural no existiere asignación de zona, el monto del incremento será de un 2% de la subvención.
    Artículo 6°.- Las donaciones de cualquier naturaleza que las embajadas, organizaciones nacionales o internacionales, centros de padres y, en general, cualquiera persona natural o jurídica, chilena o extranjera, hagan a los establecimientos particulares subvencionados, que no revistan caracteres de periodicidad ni estén destinados a solventar los gastos de educación de uno o más alumnos determinados, no obstarán al pago de la respectiva subvención.
    Si estas donaciones o aportes revisten caracteres de periodicidad y consisten en dinero o en bienes o valores que el establecimiento liquide en dinero, la subvención siguiente será rebajada en un porcentaje equivalente al 50% de la cantidad que se perciba por concepto de las donaciones a que se refiere este inciso.
    El Reglamento definirá para estos efectos, el concepto de periodicidad y señalará el procedimiento para hacer efectiva la rebaja del 50% de la cantidad donada.
    Los planteles que oculten la información de los bienes o valores recibidos, serán sancionados con la privación de la subvención en un monto igual al valor no declarado, aumentado en un 20%.
    Las donaciones a que se refiere este artículo estarán exentas del trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía.

    Artículo 7°.- Los establecimientos particulares subvencionados que deseen, además, mantener servicio de internado o medio pupilaje gratuito subvencionado, deberán obtener autorización previa del Ministerio de Educación Pública.
    El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por esta Secretaría del Estado y podrá ser cancelado en dinero o en especies proporcionadas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en la forma que señale el Reglamento.
    Artículo 8°.- El Ministerio de Educación Pública ordenará pagar anualmente, a partir del 1° de Julio de cada año, el monto total de la subvención que corresponda al respectivo establecimiento, de acuerdo con las normas precedentes, previo descuento de las sumas que haya percibido por concepto del anticipo dispuesto en el artículo 9°.
    El Ministerio de Educación Pública, a fin de cautelar el interés fiscal, retendrá del monto de la subvención a pagar un porcentaje equivalente al 5% de ella.
    Dicha cantidad será reintegrada al beneficiario una vez que se acredite por éste, la normal y completa finalización del año escolar respectivo.

    Artículo 9°.- Dentro del primer trimestre de cada año, los establecimientos educacionales que hubieren percibido subvención fiscal el año anterior, podrán solicitar un anticipo de la que corresponderá por el año escolar en curso.
    El Ministerio de Educación ordenará cancelar este anticipo a aquellos planteles que hayan cumplido con los requisitos que para este efecto señale el Reglamento, por un monto que no podrá exceder del 75% de la subvención anterior.

    Artículo 10°.- El establecimiento que durante 2 años consecutivos o 3 alternados tenga una asistencia media anual inferior al 75% de la registrada durante los 3 primeros meses del año escolar, no podrá solicitar el pago de futuras subvenciones a menos que se cumpla con las condiciones que, para estos efectos, fije el Reglamento. Este porcentaje será de un 60% para los establecimientos vespertinos y nocturnos.

    Artículo 11°.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de este decreto ley y de su Reglamento, sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República.
    El control y supervigilancia de las leyes sociales y de previsión de los personales que se desempeñan en los establecimientos particulares subvencionados, será de la competencia exclusiva de los organismos que existan sobre la materia.
    El Ministerio de Educación, en uso de la facultad concedida en el inciso primero de esta disposición, establecerá las sanciones administrativas que proceda aplicar por la infracción de sus normas, las que consistirán en multas o en la privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención; determinará las autoridades encargadas de su aplicación y el procedimiento a que deberá sujetarse la tramitación de los reclamos por las medidas adoptadas. En contra de las resoluciones que el Ministerio de Educación dicte en estas materias no procederá reclamo alguno.

    Artículo 12°.- La Ley de Presupuestos deberá consultar anualmente las sumas necesarias para el pago de las subvenciones establecidas en este decreto ley, para lo cual el Ministerio de Educación Pública, antes del 1° de Junio, enviará al Ministerio de Hacienda el cálculo estimativo del monto que corresponda pagar en el año siguiente.

    Artículo 13°.- El Ministerio de Educación Pública podrá delegar en el Jefe de la Oficina de Subvenciones o en las autoridades que estime conveniente, la facultad de ordenar el pago de subvenciones y otros beneficios de índole económica que procedan.

    Artículo 14°.- No se considerará renta afecta a ningún tributo el monto de las subvenciones o de las donaciones a que se refiere el artículo 6°, que los establecimientos beneficiados destinen al pago de remuneraciones del personal; a la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones, o a cualquiera otra inversión destinada al servicio de la función docente, como adquisición de material didáctico u otro correspondiente al tipo de enseñanza que impartan.

    Artículo 15°.- Los Centros de Padres y Apoderados que estén reglamentariamente constituidos podrán cobrar un aporte anual por apoderado, que tendrá el carácter de voluntario, que no podrá exceder del 10 por ciento del monto del sueldo asignado al último grado de la Escala Unica de Sueldos y que será pagadero en diez cuotas mensuales iguales.

    Artículo 16°.- Los establecimientos educacionales a que se refiere el presente decreto ley podrán percibir, en la forma y condiciones que determine el Reglamento, gastos o derechos de escolaridad.
    El 80 por ciento de las sumas que por tales conceptos se perciban, deberá rebajarse de la cantidad que al establecimiento le corresponda recibir por subvención.
    Los establecimientos que oculten o adulteren la información de los derechos o gastos de escolaridad percibidos por la aplicación de este artículo, serán sancionados con la privación de la subvención, en un monto igual al no declarado, aumentado ése en un 20 por ciento.

    Artículo 17°.- Los pagos de subvenciones y otros beneficios a que diere lugar la aplicación del presente decreto ley y las disposiciones legales o reglamentarias que lo complementen se efectuarán mediante giros de egreso contra la Tesorería Fiscal correspondiente.
    Artículo 18°.- Los establecimientos educacionales, que hayan sido reconocidos como Cooperadores de la Función Educacional del Estado y las Sociedades de Socorros Mutuos con Personalidad Jurídica y que están destinados a capacitar profesionalmente con estudios agrícolas, técnicos o industriales, gozarán de los beneficios que otorga el presente decreto ley por los cursos gratuitos intensivos de educación fundamental.
    El cálculo de la subvención que corresponde percibir a dichos planteles por la enseñanza gratuita que impartan en sus cursos de educación fundamental, de determinará de la siguiente manera: a) Se tomará como base para efectuar el cálculo la tabla señalada en el artículo 3° del presente decreto ley, en la respectiva rama de la enseñanza;
    b) La subvención anual por alumno de los respectivos cursos regulares se dividirá por la cifra que resulte al multiplicar el número de horas de clases semanal que fija el plan de estudios correspondiente por el número de semanas del año lectivo.
    La subvención se liquidará en proporción a la asistencia media y el número de horas de clases efectivamente realizadas.

    Artículo 19°.- Los cursos intensivos de educación fundamental a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho al beneficio de la subvención, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2° del presente decreto ley, en cuanto les sean aplicables en la forma que lo determine el reglamento.
    Rige para las escuelas nocturnas y cursos prácticos gratuitos de capacitación técnico - profesional existentes a la fecha de vigencia del presente decreto ley, y que funcionen sostenidos por Sociedades de Socorros Mutuos con personalidad jurídica, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

    Artículo 20°.- El derecho a impetrar el beneficio de subvención prescribirá en el plazo de 2 años contado desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que se pudo recabar el beneficio.
    Dentro de este mismo plazo los beneficiarios deberán acompañar los antecedentes y documentos que exige el presente decreto ley y su reglamento y subsanar los reparos u objeciones que a éstos se le formulen.
    Transcurrido el plazo señalado se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal correspondiente.

    Artículo 21°.- Derógase, a contar de la vigencia del presente decreto ley, la ley N° 9.864, el decreto con fuerza de ley N° 1-2.155, de 1961; la ley N° 12.875 y su reglamento y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con sus disposiciones.
    Artículo 22°.- Este decreto ley regirá noventa días después de su publicación en el Diario Oficial, plazo dentro del cual deberá haberse promulgado el reglamento que elaborará el Ministerio de Educación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ART. 1° 7°} Primera.- Fíjanse para el año 1974 los siguientes montos de subvención por alumno de asistencia promedio en los respectivos niveles y medalidades de enseñanza:
a) Educación General Básica, común (de 1°
    a 6° año)_________________________________ E° 17.000
b) Educación General Básica, Especial o
    Diferenciada______________________________    27.000
c) Educación General Básica, Adultos_________    12.000
d) Educación General Básica (7° y 8° años)___ E° 22.000
e) Educación Media Científico Humanista,
    diurna____________________________________    25.000
f) Ed. Media Científico Humanista, vespert. y
    nocturna__________________________________    12.500
g) Educación Media Técnico Profesional
    Industrial________________________________    42.000
h) Educación Media Técnico Profesional
    Agrícola__________________________________    40.000
i) Educación Media Técnico Profesional
    Comercial_________________________________    28.000
j) Educación Media Técnico Profesional
    Técnica Femenina__________________________    34.000
    Los montos de subvenciones a que se refiere esta disposición serán reajustados en la proporción de aumento que experimenten los sueldos bases mensuales de los profesores titulados que se desempeñan en la respectiva rama de la enseñanza fiscal.

    Segunda.- Los establecimientos de enseñanza normal que tuvieron la calidad de subvencionados durante 1973, continuarán gozando de dicho beneficio mientras sigan funcionando bajo el régimen jurídico-educacional actual, para cuyo otorgamiento se dictarán normas especiales en el reglamento.

    Tercera.- Por extinción del sistema de reajuste de subvenciones establecido en la ley N° 9.864 y por el deterioro económico experimentado por las subvenciones correspondientes a 1973, otórgase como única compensación un 100% del valor pagado por dichas subvenciones. Sin embargo, el monto de estas compensaciones para la enseñanza agrícola y técnica femenina será de E° 6.500 por alumno subvencionado en el año 1973.
    El beneficio a que alude el inciso anterior se otorgará mediante giro de egreso contra la Tesorería Fiscal correspondiente que emitirá la Oficina de Subvenciones, con cargo al presupuesto vigente para el pago de subvenciones.

    Cuarta.- Establécese un plazo de noventa días para presentar al Ministerio de Educación los antecedentes para impetrar el cobro de subvenciones fiscales u otros beneficios pendientes concedidos a la enseñanza privada gratuita y que correspondan a años anteriores, hasta 1973, inclusive.
    Transcurrido ese plazo, se producirá la caducidad del derecho al cobro de estas subvenciones y beneficios.
    El otorgamiento de dichas subvenciones y beneficios se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al 31 de Diciembre de 1973.

    Quinta.- Durante el curso del año 1974 y por razones
presupuestarias las remuneraciones de los profesores de
enseñanza básica de 1° a 6° año básico no serán
incrementadas con el pago de trienios a que tuvieren
derecho, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del
artículo 2° del presente decreto ley.

    Sexta.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
22 del presente decreto ley, el monto de la subvención y
el procedimiento de cálculo y de pago que la hacen
operable, regirá a contar del 1° de Enero de 1974.
    Los requisitos necesarios para obtener la subvención
fiscal durante el presente año serán los exigidos en la
ley N° 9.864 hasta que entre en plena vigencia el
presente decreto ley de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 22 permanente.

    Septima.- Estas disposiciones transitorias regirán desde la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones.
    AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, Director General, Comandante en Jefe de Carabineros.- Hugo Castro Jiménez, Contraalmirante, Ministro de Educación Pública.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Miguel Retamal Salas, Subsecretario de Educación Pública.