Artículo 4°.- Los establecimientos particulares de educación que cumplan con lo dispuesto en el artículo 2.o de este decreto ley, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal anual cuyo monto global será igual al valor unitario fijado conforme al artículo anterior multiplicado por el número de alumnos de asistencia promedio que acrediten los establecimientos, conforme al Reglamento.
    El Reglamento deberá considerar, para los efectos de determinar la asistencia promedio, la asistencia media efectivamente registrada durante los tres primeros meses del año lectivo y la matrícula total del plantel al 30 de Marzo de cada año, ponderando estos factores en la proporción que estime justa y adecuada a la realidad escolar de los establecimientos particulares.
    Para los establecimientos rurales la asistencia promedio se computará por el período de 3 meses a partir del mes de Abril.
    En ningún caso la asistencia promedio podrá exceder en más de un 20% a la asistencia media efectivamente registrada en el período a que se refieren los incisos 2° y 3° de este artículo.