Artículo 8°.- El Ministerio de Educación Pública ordenará pagar anualmente, a partir del 1° de Julio de cada año, el monto total de la subvención que corresponda al respectivo establecimiento, de acuerdo con las normas precedentes, previo descuento de las sumas que haya percibido por concepto del anticipo dispuesto en el artículo 9°.
El Ministerio de Educación Pública, a fin de cautelar el interés fiscal, retendrá del monto de la subvención a pagar un porcentaje equivalente al 5% de ella.
Dicha cantidad será reintegrada al beneficiario una vez que se acredite por éste, la normal y completa finalización del año escolar respectivo.