Artículo 15°.- Los Centros de Padres y Apoderados que estén reglamentariamente constituidos podrán cobrar un aporte anual por apoderado, que tendrá el carácter de voluntario, que no podrá exceder del 10 por ciento del monto del sueldo asignado al último grado de la Escala Unica de Sueldos y que será pagadero en diez cuotas mensuales iguales.