Crea la Subsecretaría de Sindicatos y fija la planta de empleos y sueldos
    Núm. 474. -Santiago, 23 de Agosto de 1932.-
    El Presidente Provisional ha acordado y dicta el siguiente,
    Decreto-ley:

    Artículo 1.o Créase, dependiente del Ministerio del Trabajo, la Subsecretaría de Sindicatos.

    Art. 2.o La planta de empleos y sueldos de la Subsecretaría de Sindicatos, será la siguiente:
1 Subsecretario, grado 4, con____  $  30,600
1 Ayudante, grado 11, con________      12,600

Departamento Jurídico:

1 Jefe, grado 8, con_____________  $  18,000
1 Oficial, grado 13, con ________      10,200
1 Ayudante, grado 18, con________      7,200

Departamento Sindical:

1 Jefe, grado 6, con_____________  $  24,000
1 Inspector, grado 11, con_______      12,600
2 Inspectores, grado 12, con_____      10,800
1 Oficial, grado 22, con_________      5,200

Departamento Cooperativas:

1 Jefe, grado 6, con_____________  $  21,000
1 Inspector, grado 11, con_______      12,600
1 Inspector, grado 13, con_______      10,200
1 Inspector, grado 17, con_______      7,800
1 Oficial grado 24, con__________      4,400
1 Abogado, grado 10, con_________      14,400
1 Inspector, grado 11, con_______      12,600

Departamento Mutualidades:

1 Jefe, grado 6, con_____________  $  24,000
1 Ayudante, grado 12, con________      10,800

Departamento Publicaciones:

1 Jefe, grado 11, con____________  $  12,600

Inspectores Visitadores:

2 Inspectores, grado 8, con______  $  18,000

    Art. 3.° El personal que actualmente presta sus servicios en el Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo, excepto el de la Sección Bolsa Nacional del Trabajo, pasará a depender del Departamento Sindical de la Subsecretaría de Sindicatos.
    Art. 4.o El personal que presta sus servicios en el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Fomento, pasará a depender del Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría se Sindicatos.

    Art. 5.o El mayor gasto, ascendente a la cantidad de setenta y siete mil quinientos pesos, cinco centavos, que representa la aplicación del presente decreto-ley, durante los cinco meses restantes del año en curso, se imputará al párrafo tercero del Art. 1.o de la ley N.o 5,105, (decreto N.o 405, de 11 de Agosto de 1932, del Ministerio del Trabajo).

    Art. 6.o Durante el presente año y mientras se organiza en definitiva la planta de empleos y sueldos de los respectivos Departamentos de la Subsecretaría de Sindicatos, el personal que ha pasado a prestar sus servicios a este organismo y que dependía de la Inspección General del Trabajo y del Ministerio de Fomento, continuará pagándose sus sueldos, con cargo a la Ley de Presupuestos vigente.

    Art. 7.o El presente decreto-ley, comenzará a regir a contar desde el 1.o de Agosto del presente año.
    Art. 8.o Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente decreto-ley.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Joaquín Fernández.- Luis Barriga Errázuriz.- Ernesto Barros J.- G. M. Bañados.- Luis D. Cruz Ocampo.- Arturo Riveros.- Pedro Lagos.- M. Montalva.- Víctor M. Navarrete.- Dr. A. Quijano.- Juan B. Rossetti.