Núm. 479.- Santiago, 20 de agosto de 1925.-
El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1.o Los sueldos del personal de los establecimientos de enseñanza superior, secundaria, comercial y especial y de los Museos y Bibliotecas Públicas dependientes del Ministrio de Instruccion Pública, a escepcion de los de la Biblioteca Nacional, se rejirá por las disposiciones del decreto-lei:
TITULO I
Enseñanza superior
Art. 2.o El personal de la Universidad de Chile tendrá los siguientes sueldos anuales:
Rector_________________________________ $ 36,000
Secretario Jeneral_____________________ 20,000
Decano de Facultad_____________________ 6,000
Secretarios de Facultad________________ 5,000
Escribientes de Facultad_______________ 4,800
Bedel__________________________________ 9,000
Sub-Secretario_________________________ 30,000
Jefes de Seccion_______________________ 20,000
Oficial de Partes______________________ 12,000
Inspector Jeneral______________________ 10,800
Oficiales Primeros_____________________ 8,400
Oficiales Segundos_____________________ 7,500
Oficiales Terceros_____________________ 6,000
Médico Inspector Escolar dependiente
del Consejo de Instruccion Pública_____ 12,000
Mayordomo______________________________ 8,400
Porteros primeros______________________ 4,500
Porteros segundos______________________ 3,600
Art. 3.o El Presidente de la República de acuerdo con el Consejo respectivo, determinará la planta de empleados de las Escuelas dependientes de las Facultades Universitarias.
El personal administrativo de dichos establecimientos tendrá los siguientes sueldos anuales:
Director_______________________________ $ 12,000
Inspector Jeneral______________________ 10,500
Bibliotecario-Archivero________________ 9,000
Secretario-Contador____________________ 8,400
Inspector-ayudante_____________________ 6,000
Mayordomo______________________________ 6,000
Preparador_____________________________ 4,800
Portero________________________________ 3,600
Art. 4.o El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo respectivo y prévio informe presentado a éste por el Decano de la Facultad correspondiente, clasificará las cátedras de las Escuelas Universitarias en la forma que se indica en los artículos siguientes a fin de fijar el sueldo del profesorado;
Para clasificar dichas cátedras se atenderá al valor científico e importancia profesional de ellas y al tiempo que deban dedicarles sus profesores.
Art. 5.o Las cátedras de las Escuelas dependientes de las Facultades Universitarias se clasificarán en la siguiente forma, con las remuneraciones anuales que se indican, por hora semanal de clase:
Primer grupo___________________________ $ 3,000
Segundo gurpo__________________________ 2,000
Tercer grupo___________________________ 1,500
Cuarto grupo___________________________ 1,250
Quinto grupo___________________________ 1,000
En el primer grupo solo podrán clasificarse cátedras de las Escuelas de Injeniería y Medicina, y en el segundo, ademas, de la Escuela de Arquitectura e Instituto Pedagójico.
Los profesores que atiendan personalmente trabajos de Laboratorio, gozarán de la siguiente gratificacion sobre el sueldo de base: los del primer grupo, 40 por ciento, los del segundo grupo, 30 por ciento, y los de los restantes, 20 por ciento.
Las clases de las Escuelas Universitarias que correspondan a estudios que se cursan en la enseñanza secundaria o comercial, se rejirán en todo por las disposiciones que para dichas ramas de la enseñanza se establece en los títulos siguientes.
Art. 6.o Los profesores universitarios no podrán desempeñar mas de seis horas semanales de clase en el primer grupo, mas de nueve en el segundo, y mas de doce en los restantes.
Los profesores que sirvan cátedras del primer grupo no podrán desempeñar clases en los restantes, y los que sirvan cátedras del segundo grupo y en cualquiera de los últimos, solo podrán desempeñar hasta diez horas semanales.
Si un profesor desempeña clases de Escuelas Universitarias y en otras ramas de la enseñanza, se le computará por dos cada hora de clase servida en aquéllas, para los efectos del máximum de horas que puede desempeñar en éstas.
Art. 7.o Los empleos del personal administrativo de las Escuelas Universitarias son incompatibles entre sí y con todo otro cargo dentro o fuera del establecimiento que haya de desempeñarse en las horas que deben ser dedicadas a aquellos empleos.
Sin embargo, podrán desempeñar en el mismo establecimiento el número de horas de clase fijado en el artículo anterior.
Art. 8.o Habrá dos clases de jefes de Laboratorio y de Jefes de Trabajo: los de primera clase tendrán un sueldo anual de siete mil doscientos pesos y los de segunda, uno de cinco mil cuatrocientos pesos.
Habrá dos clases de ayudantes: los de primera clase con un sueldo anual de cuatro mil ochocientos pesos, y los de segunda, con uno de tres mil seiscientos pesos.
Estos empleos se clasificarán en la forma establecida en el artículo 4.o
Art. 9.o El Curso Pedagójico del Instituto Superior de Comercio se rejirá por las disposiciones del presente título.
TITULO II
Enseñanza secundaria
Art. 10. El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo respectivo, clasificará los Liceos, segun su importancia, en cuatro categorías, y determinará la planta de empleados de cada establecimiento.
Art. 11. El personal administrativo de los Liceos tendrá el siguiente sueldo anual:
Visitadores de Liceos__________________________$ 20,000
Secretario de Visitacion_______________________ 9,000
Rector del Instituto Nacional__________________ 15,000
Rectores y Directoras de primera categoría_____ 12,000
Rectores y Directoras de segunda categoría_____ 10,500
Rectores y Directoras de tercera categoría_____ 9,000
Rectores y Directoras de cuarta categoría______ 7,500
Vice-Rectores y sub-Directoras de primera
categoría______________________________________ 10,500
Vice-Rectores y sub-Directoras de segunda
categoría______________________________________ 9,000
Vice-Rectores y Sub-Directoras de tercera
categoría______________________________________ 7,500
Inspector Jeneral de primera categoría_________ 9,000
Inspector jeneral de segunda categoría_________ 7,500
Inspector Jeneral de tercera categoría_________ 6,000
Inspector Jeneral de cuarta categoría__________ 4,500
Bibliotecarios-Archiveros o Secretarios Contadores
de primera categoría___________________________ 7,500
Bibliotecario-Archivero o Secretarios Contadores
de segunda categoría___________________________ 6,000
Bibliotecarios-Archiveros o Secretarios Contadores
de tercera categoría___________________________ 4,500
Bibliotecarios-Archiveros o Secretarios Contadores
de cuarta categoría____________________________ 3,600
Inspectores y Escribientes de primera y segunda
categoría______________________________________ 5,100
Inspectores y Escribientes de tercera y cuarta
categoría______________________________________ 4,500
Ecónomo primero________________________________ 6,000
Ecónomo segundo________________________________ 5,100
Mayordomo______________________________________ 5,100
Médico_________________________________________ 4,500
Enfermero______________________________________ 3,600
Dentista_______________________________________ 6,000
Portero primero________________________________ 4,500
Portero segundo________________________________ 3,600
Los Bibliotecarios-Archiveros se clasificarán en atencion a la importancia y servicios que preste la Boblioteca a su cargo y sin atender a la categoría del Liceo.
Art. 12. Los empleos de Vice-Rectores, Sub-Directores, Médicos, Dentistas y Enfermeros solo se establecerán en los Liceos que tengan Internado. Sin embargo, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo respectivo, podrá establecerlos en otros liceos cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Art. 13. El profesorado de los liceos tendrá un sueldo de seiscientos pesos anuales por hora semanal de clase.
Las personas que, sin el título correspondiente, ingresaren al servicio despues de la vijencia del presente decreto-lei, tendrán un sueldo anual de cuatrocientos pesos por hora semanal de clase.
Los ayudantes de las clases de ciencias biolójicas, física y química tendrán un sueldo anual de cuatro mil doscientos pesos.
Art. 14. El profesorado de los cursos preparatorios de los liceos gozará del siguiente sueldo anual: en el Instituto Nacional y liceos de Santiago, diez mil ochocientos pesos; en Valparaiso y Viña del Mar, nueve mil seiscientos pesos; y en los demas liceos ocho mil cuatrocientos pesos.
Art. 15. Los profesores de los liceos no podrán desempeñar mas de veinticuatro horas semanales de clase. Sin embargo, quedan obligados a servir, sin derecho a mayor remuneracion, en calidad de profesores jefes de cursos, hasta tres horas semanales por cada doce horas de clase, o las que en esa proporcion corresponda, para atender a la labor educativa y cultural que les encomiende el jefe del establecimiento, de acuerdo con el reglamento que se dictará para este efecto.
La obligacion de servir horas educativas en la proporcion indicada en el inciso anterior rejirá aun cuando el empleado no desempeñe las funciones de profesor jefe de curso.
Los empleados administrativos de los liceos de las tres primeras categorías no podrán desempeñar mas de doce horas semanales de clase, ni mas de catorce los de la última.
Art. 16. Los cargos de Visitadores, Rectores y Directoras, Vice-Rectores y Sub-Directoras e Inspectores Jenerales serán incompatibles con todo empleo fiscal o municipal remunerado, con escepcion de los señalados en el presente decreto-lei.
Los profesores que desempeñen dieciocho o mas horas semanales de clase, no podrán servir ningun otro empleo fiscal o municipal remunerado, con escepcion de los señalados en el presente decreto-lei.
TITULO III
Enseñanza comercial
Art. 17. El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo respectivo, clasificará los Institutos Comerciales, segun su importancia, en cuatro categorías, y determinará la planta de empleados de cada establecimiento.
Las disposiciones contenidas en el título anterior rejirán en todas sus partes para la Enseñanza Comercial.
TITULO IV
Enseñanza especial
Art. 18. El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo respectivo, clasificará el Conservatorio Nacional de Música y el Instituto de Sordo-Mudos y Ciegos, segun su importancia, en una de las categorías fijadas en el artículo 10.
Lo dispuesto en el título II rejirá en todas sus partes para estos establecimientos.
TITULO V
Bibliotecas Públicas
Art 19. El Presidente de la República, de acuerdo con el Director Jeneral de Bibliotecas, determinará la planta de empleados de cada una de las bibliotecas públicas. El personal de dichas bibliotecas tendrá el siguiente sueldo anual:
Director_______________________________ $ 12,000
Sub-Director___________________________ 10,500
Conservador____________________________ 9,000
Ayudante primero_______________________ 7,500
Ayudante segundo_______________________ 6,000
Ayudante tercero_______________________ 4,500
Portero________________________________ 3,600
La Biblioteca del Instituto Nacional se considerará como pública para los efectos del presente artículo.
TITULO VI
Museos
Art. 20. El Presidente de la República determinará la planta de empleados de cada uno de los Museos.
El personal de dichos establecimientos gozará del siguiente sueldo anual:
Museo de Bellas Artes
Director____________________________________ $ 12,000
Conservador, debiendo suprimirse este cargo
cuando vaque________________________________ 10,500
Inspector del Palacio_______________________ 9,000
Secretario del Consejo de Bellas Artes______ 7,500
Guardian nocturno___________________________ 6,000
Guardian____________________________________ 4,500
Museo Nacional
Director_______________________________ $ 12,000
Jefes de Seccion_______________________ 9,000
Taxidermista___________________________ 7,500
Ayudante_______________________________ 4,500
Mayordomo______________________________ 4,500
Tipógrafo______________________________ 4,200
Portero________________________________ 3,600
Museos de Valparaiso y Concepcion
Director_______________________________ $ 10,500
Conservador____________________________ 8,400
Taxidermista___________________________ 6,000
Ayudante_______________________________ 4,500
Portero________________________________ 3,600
Museo Histórico Nacional y Museo de Etnolojía y
Antropolojía
Director_______________________________ $ 10,500
Conservador____________________________ 8,400
Mayordomo______________________________ 4,500
Portero________________________________ 3,600
Art. 21. Los cargos de Directores de los Museos de Bellas Artes, Histórico Nacional, de Etnolojía y Antropolojía y de Concepcion, continuarán servidos ad-honorem miéntras los desempeñen las personas que actualmente ocupan esos cargos.
TITULO VII
Disposiciones jenerales
Art. 22. Los Directores, Profesores e Inspectores Jenerales de Escuelas Universitarias, y los Visitadores, Rectores o Directores, Vice-Rectores o Sub-Directores, Inspectores Jenerales y Profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, comercial y especial, aumentarán sus sueldos de base, a contar desde el 1.o de enero de 1926, en un diez por ciento por cada tres años de servicios prestados en la instruccion pública.
En ningun caso este aumento podrá exceder del sueldo de base.
Para determinar el aumento trienal se computarán todos los servicios prestados en la instruccion pública con anterioridad al presente decreto-lei y no se descontará el tiempo correspondiente a licencias por motivos de salud.
Art. 23. Los profesores que tengan aumentos de horas de clase con posterioridad a la vijencia de este decreto-lei, no percibirán aumentos trienales por dichas horas, sino despues de haberlas desempeñado durante tres años.
Art. 24. Los aumentos trienales que correspondan a los profesores universitarios que desempeñan a la vez un puesto administrativo, se pagarán solamente por el empleo a que la lei asigne un sueldo mayor.
Esta disposicion no rejirá para las personas que actualmente perciben premios de constancia como profesores universitarios y como empleados administrativos. Los aumentos trienales les serán pagados separadamente por cada empleo, debiendo computarse, para determinar los que les correspondan por el empleo administrativo, únicamente los años de servicios que servian de base para la liquidacion de los premios de constancia por ese empleo.
Art. 25. Suprímese la gratificacion establecida en la lei número 3,774, de julio de 1921, a escepcion de la que se paga sobre los premios de constancia a que se refiere el artículo 44 de la lei de 9 de enero de 1879, la cual quedará tambien suprimida, conjuntamente con dichos premios, a contar desde el 1.o de enero de 1926.
Art. 26. No obstante lo dispuesto en los artículos 6.o y 15, cuando ello fuere indispensable, para completar el honorario de algun curso del mismo establecimiento, podrán los profesores, incluso los que pertenezcan al personal administrativo, ser nombrados para desempeñar una hora de clase estraordinaria sobre los máximum señalados en dichos artículos.
Art. 27. Los profesores que ingresen al servicio, a contar desde la vijencia del presente decreto-lei, servirán en calidad de interinos durante los cuatro primeros años. Cumplido este período, la autoridad correspondiente llamará a concurso para proveer en propiedad las clases que este profesor desempeñare, y se le dará preferencia si hubiere servido a satisfaccion de sus jefes inmediatos. Los aumentos trienales solo se les pagarán desde que obtengan la propiedad de sus empleos, pero se tomarán para determinarlos, el tiempo que hubieren servido en calidad de interinos.
Art. 28. La jubilacion serán obligatoria para los profesores de instruccion secundaria, comercial y especial que hubieren cumplido treinta años de servicios y cincuenta y cinco de edad. El Gobierno, no obstante, y por razones mui calificadas, podrá autorizar a estos empleados para continuar desempeñando sus puestos hasta por cinco años mas.
Art. 29. Para los efectos de la jubilacion, no se tomarán en cuenta los aumentos de sueldo correspondientes a nuevas horas de clase que obtengan, durante el año inmediatamente anterior a la concesion de ésta, los profesores de instruccion secundaria, comercial y especial que desempeñen ménos de quince horas semanales de clase y los que, desempeñando a la vez un cargo administrativo, sirvan ménos de ocho horas.
Art. 30. El tiempo servido en calidad de profesor estraordinario se contará únicamente para determinar el monto de la pension de jubilacion.
Art. 31. El personal que presta sus servicios en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y en el Territorio de Magallánes, gozará de gratificacion de zona equivalente al veinticinco por ciento del sueldo base.
Art. 32. Los nuevos empleos administrativos que fuere necesario establecer al fijarse la planta de empleados de los establecimientos a que se refiere el presente decreto-lei, solo se considerarán creados desde que se consulte el sueldo correspondiente en la Lei de Presupuestos.
Art. 33. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 43 de la lei de 9 de enero de 1879, se entenderá que sirven un solo empleo los profesores de instruccion secundaria, comercial y especial que desempeñen hasta 24 horas semanales de clase, aun cuando esas horas correspondan a diversas asignaturas.
Artículos transitorios
Artículo 1.o Las jubilaciones que se concedan al personal de los servicios de instruccion pública, a escepcion de los profesores a que se refiere el artículo 28, no podrán computarse sobre la base de los sueldos fijados en el presente decreto-lei, sino a contar desde el 1.o de enero de 1926.
Las jubilaciones que se concedan a partir desde esa fecha, o desde la vijencia del presente decreto-lei, si se trata de los profesores indicados en el artículo 28, se computarán sobre la base de los sueldos íntegros fijados en dicho decreto-lei, aun cuando los beneficiados solo hayan percibido las cuotas de aumento señaladas en el artículo 6 transitorio.
Art. 2.o No podrán acojerse a las disposiciones del presente decreto-lei los profesores que, con anterioridad a su vijencia, hubieren debido iniciar, en conformidad al decreto-lei número 337, de marzo de 1925, su espediente de jubilacion.
Art. 3.o Los empleados que actualmente tengan una remuneracion mayor que la establecida en el presente decreto-lei, continuarán gozando de ella miéntras desempeñen sus cargos.
Art. 4.o Lo dispuesto en los artículos 6, 15 y 16 solo se aplicará a los profesores que tengan aumento de horas de clase o sean nombrados para nuevos empleos, con posterioridad a la vijencia del presente decreto lei.
Art. 5.o Los profesores que a la fecha de este decreto-lei desempeñaren un número de horas de clase superior a los máximum fijados en los artículos 6 y 15, solo gozarán de la actual remuneracion por las horas de exceso.
Art. 6.o Los aumentos de sueldo fijados por el presente decreto-lei, se pagarán en la siguiente forma:
1.o Para los empleos cuyos sueldos de base no excedan de dos mil cuatrocientos pesos anuales, la totalidad del aumento;
2.o Para los empleos de instruccion secundaria, comercial, especial y de las bibliotecas públicas y museos no comprendidos en el número anterior, la tercera parte del aumento durante los tres últimos meses del presente año, y de quince, un treinta y un cuarenta y cinco por ciento mas de ese aumento en los meses de Enero, Febrero y Marzo, respectivamente, de 1926, y de la totalidad de sus nuevos sueldos desde el 1.o de Abril del mismo año;
3.o Para los empleos de instruccion superior no comprendidos en el número 1.o, el aumento rejirá, a contar desde el 1.o de enero de 1926, debiendo pagarse el veinticinco por ciento en dicho mes, el cincuenta por ciento en Febrero, el sesenta y cinco por ciento en Marzo y el aumento íntegro en Abril.
Art. 7.o La gratificacion establecida en la lei número 3,774, de julio de 1921, se suprimirá, respecto de los empleos a que se refiere el número 3.o del artículo anterior, a contar desde el 1.o de enero de 1926.
Artículo final.- El presente decreto-lei rejirá desde el 1.o de octubre de 1925.
Desde esa fecha se derogan la lei número 3,745, de abril de 1921 y el artículo 99 de la lei número 3,654, de 26 de agosto de 1920.
Refréndese, tómese razon, comuníquese y publíquese como lei de la República.- Arturo Alessandri.- José Maza".