Art. 4.o El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo respectivo y prévio informe presentado a éste por el Decano de la Facultad correspondiente, clasificará las cátedras de las Escuelas Universitarias en la forma que se indica en los artículos siguientes a fin de fijar el sueldo del profesorado;
Para clasificar dichas cátedras se atenderá al valor científico e importancia profesional de ellas y al tiempo que deban dedicarles sus profesores.