Art. 5.o Las cátedras de las Escuelas dependientes de las Facultades Universitarias se clasificarán en la siguiente forma, con las remuneraciones anuales que se indican, por hora semanal de clase:
Primer grupo___________________________ $ 3,000
Segundo gurpo__________________________ 2,000
Tercer grupo___________________________ 1,500
Cuarto grupo___________________________ 1,250
Quinto grupo___________________________ 1,000
En el primer grupo solo podrán clasificarse cátedras de las Escuelas de Injeniería y Medicina, y en el segundo, ademas, de la Escuela de Arquitectura e Instituto Pedagójico.
Los profesores que atiendan personalmente trabajos de Laboratorio, gozarán de la siguiente gratificacion sobre el sueldo de base: los del primer grupo, 40 por ciento, los del segundo grupo, 30 por ciento, y los de los restantes, 20 por ciento.
Las clases de las Escuelas Universitarias que correspondan a estudios que se cursan en la enseñanza secundaria o comercial, se rejirán en todo por las disposiciones que para dichas ramas de la enseñanza se establece en los títulos siguientes.