Art. 22. Los Directores, Profesores e Inspectores Jenerales de Escuelas Universitarias, y los Visitadores, Rectores o Directores, Vice-Rectores o Sub-Directores, Inspectores Jenerales y Profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, comercial y especial, aumentarán sus sueldos de base, a contar desde el 1.o de enero de 1926, en un diez por ciento por cada tres años de servicios prestados en la instruccion pública.
En ningun caso este aumento podrá exceder del sueldo de base.
Para determinar el aumento trienal se computarán todos los servicios prestados en la instruccion pública con anterioridad al presente decreto-lei y no se descontará el tiempo correspondiente a licencias por motivos de salud.