Artículo 1.o Las jubilaciones que se concedan al personal de los servicios de instruccion pública, a escepcion de los profesores a que se refiere el artículo 28, no podrán computarse sobre la base de los sueldos fijados en el presente decreto-lei, sino a contar desde el 1.o de enero de 1926.
    Las jubilaciones que se concedan a partir desde esa fecha, o desde la vijencia del presente decreto-lei, si se trata de los profesores indicados en el artículo 28, se computarán sobre la base de los sueldos íntegros fijados en dicho decreto-lei, aun cuando los beneficiados solo hayan percibido las cuotas de aumento señaladas en el artículo 6 transitorio.