Artículos transitorios
Artículo 1.o Las jubilaciones que se concedan al personal de los servicios de instruccion pública, a escepcion de los profesores a que se refiere el artículo 28, no podrán computarse sobre la base de los sueldos fijados en el presente decreto-lei, sino a contar desde el 1.o de enero de 1926.
Las jubilaciones que se concedan a partir desde esa fecha, o desde la vijencia del presente decreto-lei, si se trata de los profesores indicados en el artículo 28, se computarán sobre la base de los sueldos íntegros fijados en dicho decreto-lei, aun cuando los beneficiados solo hayan percibido las cuotas de aumento señaladas en el artículo 6 transitorio.
Art. 2.o No podrán acojerse a las disposiciones del presente decreto-lei los profesores que, con anterioridad a su vijencia, hubieren debido iniciar, en conformidad al decreto-lei número 337, de marzo de 1925, su espediente de jubilacion.
Art. 3.o Los empleados que actualmente tengan una remuneracion mayor que la establecida en el presente decreto-lei, continuarán gozando de ella miéntras desempeñen sus cargos.
Art. 4.o Lo dispuesto en los artículos 6, 15 y 16 solo se aplicará a los profesores que tengan aumento de horas de clase o sean nombrados para nuevos empleos, con posterioridad a la vijencia del presente decreto lei.
Art. 5.o Los profesores que a la fecha de este decreto-lei desempeñaren un número de horas de clase superior a los máximum fijados en los artículos 6 y 15, solo gozarán de la actual remuneracion por las horas de exceso.
Art. 6.o Los aumentos de sueldo fijados por el presente decreto-lei, se pagarán en la siguiente forma:
1.o Para los empleos cuyos sueldos de base no excedan de dos mil cuatrocientos pesos anuales, la totalidad del aumento;
2.o Para los empleos de instruccion secundaria, comercial, especial y de las bibliotecas públicas y museos no comprendidos en el número anterior, la tercera parte del aumento durante los tres últimos meses del presente año, y de quince, un treinta y un cuarenta y cinco por ciento mas de ese aumento en los meses de Enero, Febrero y Marzo, respectivamente, de 1926, y de la totalidad de sus nuevos sueldos desde el 1.o de Abril del mismo año;
3.o Para los empleos de instruccion superior no comprendidos en el número 1.o, el aumento rejirá, a contar desde el 1.o de enero de 1926, debiendo pagarse el veinticinco por ciento en dicho mes, el cincuenta por ciento en Febrero, el sesenta y cinco por ciento en Marzo y el aumento íntegro en Abril.
Art. 7.o La gratificacion establecida en la lei número 3,774, de julio de 1921, se suprimirá, respecto de los empleos a que se refiere el número 3.o del artículo anterior, a contar desde el 1.o de enero de 1926.