Art. 6.o Los aumentos de sueldo fijados por el presente decreto-lei, se pagarán en la siguiente forma:
1.o Para los empleos cuyos sueldos de base no excedan de dos mil cuatrocientos pesos anuales, la totalidad del aumento;
2.o Para los empleos de instruccion secundaria, comercial, especial y de las bibliotecas públicas y museos no comprendidos en el número anterior, la tercera parte del aumento durante los tres últimos meses del presente año, y de quince, un treinta y un cuarenta y cinco por ciento mas de ese aumento en los meses de Enero, Febrero y Marzo, respectivamente, de 1926, y de la totalidad de sus nuevos sueldos desde el 1.o de Abril del mismo año;
3.o Para los empleos de instruccion superior no comprendidos en el número 1.o, el aumento rejirá, a contar desde el 1.o de enero de 1926, debiendo pagarse el veinticinco por ciento en dicho mes, el cincuenta por ciento en Febrero, el sesenta y cinco por ciento en Marzo y el aumento íntegro en Abril.