Art. 3.o Son de primera clase, para los efectos del artículo anterior, los profesores normalistas, los profesores de ramos especiales, graduados en el Instituto Pedagójico o en el Instituto de Educación Física, en la asignatura que profesan, y los propietarios a quienes, en conformidad a las disposiciones vijentes a la fecha de este decreto-lei, corresponda figurar en el primer escalafon.
    A la segunda clase pertenecerán los profesores no normalistas.
    Los profesores de cuarto grado de educacion primaria se considerarán asimilados a la primera clase si desempeñan mas de dieciocho horas semanales de clase, y a la segunda, si hacen un número menor de horas de clases semanales.