Art. 4.o Los profesores de segunda clase con mas de seis años de servicios, que tuvieren la calidad de propietarios en virtud de exámenes rendidos ántes de este decreto-lei o con posterioridad a él, podrán ingresar a la primera clase y gozar del sueldo correspondiente, rindiendo una prueba de competencia, en las condiciones que fije el Consejo de Educacion Primaria.