Art. 28. No se tomarán en cuenta, para los efectos de la jubilacion de los profesores de las Escuelas Normales, los aumentos de sueldo que correspondan a nuevas horas de clase, para las cuales pudieren ser nombrados en el año inmediatamente anterior a la fecha de la jubilacion escepto cuando el número de esas nuevas horas de clase fuere inferior a una tercera parte de las que ántes desempeñaban.