Artículo final.- Este decreto-lei comenzará a rejir, en cuanto afecta al personal de las escuelas primarias, vocacionales y especiales de adultos, anexas a las primarias, desde el 1.o de octubre del presente año.
    Los Visitadores de escuelas, el personal de las Escuelas Normales y de Aplicacion y el de la Direccion Jeneral de Educacion Primaria, gozarán, desde la fecha señalada en el inciso anterior, de un tercio de la diferencia entre sus remuneraciones actuales y las que deberán percibir conforme a las disposiciones del presente decreto-lei, consideradas las incompatibilidades que en él se establecen; de un quince, un treinta y un cuarenta y cinco por ciento mas de esa diferencia por los meses de Enero, Febrero y Marzo, respectivamente, de 1926, y de la totalidad de sus nuevos sueldos desde el 1.o de Abril del mismo año.
    No obstante, lo ordenado en el inciso precedente y con la escepcion señalada en el artículo 30, los empleados que jubilaren despues del 1.o de octubre de 1925, podrán hacerlo sobre la base de la renta que corresponda a sus respectivos empleos, segun las disposiciones permanentes del presente decreto-lei.
    Las incompatibilidades establecidas en este decreto-lei, respecto del personal de las Escuelas Normales y de Aplicacion, comenzarán a rejir desde el 1.o de abril de 1926.
    Deróganse, en cuanto fueren contrarios al presente decreto-lei, los artículos 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65, 66, 67, 72, 73, 74, 75, 76, 80, 81 y 101 de la lei número 3,654, de 26 de agosto de 1920.