Núm. 480.- Santiago, 20 de agosto de 1925.-
El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1.o Los sueldos del personal de Educación Primaria y Normal, dependiente del Ministerio de Instrucción Pública, se rejirán por las disposiciones del presente decreto-lei.
TITULO I
Enseñanza Primaria
Art. 2.o Los profesores de educacion primaria tendrán los siguientes sueldos anuales:
Profesores de primera clase__________________ $ 6,000
Profesores de segunda clase__________________ 4,800
Art. 3.o Son de primera clase, para los efectos del artículo anterior, los profesores normalistas, los profesores de ramos especiales, graduados en el Instituto Pedagójico o en el Instituto de Educación Física, en la asignatura que profesan, y los propietarios a quienes, en conformidad a las disposiciones vijentes a la fecha de este decreto-lei, corresponda figurar en el primer escalafon.
A la segunda clase pertenecerán los profesores no normalistas.
Los profesores de cuarto grado de educacion primaria se considerarán asimilados a la primera clase si desempeñan mas de dieciocho horas semanales de clase, y a la segunda, si hacen un número menor de horas de clases semanales.
Art. 4.o Los profesores de segunda clase con mas de seis años de servicios, que tuvieren la calidad de propietarios en virtud de exámenes rendidos ántes de este decreto-lei o con posterioridad a él, podrán ingresar a la primera clase y gozar del sueldo correspondiente, rindiendo una prueba de competencia, en las condiciones que fije el Consejo de Educacion Primaria.
Art. 5.o Los directores de escuelas primarias tendrán, ademas de la renta que les corresponda en su calidad de profesores, un sueldo anual de tres mil pesos ($ 3,000), mil ochocientos pesos ($ 1,800) y mil doscientos pesos ($ 1,200), segun que la escuela en que desempeñen sus funciones sea, respectivamente; de primera, segunda o tercera clase.
Los sub-directores de escuelas primarias gozarán de la mitad del mayor sueldo que, segun el inciso anterior, corresponda al director de la misma escuela.
Los directores de escuelas de cuarto grado de educacion primaria, con tres años de enseñanza, se considerarán, para los efectos de ese mayor sueldo, como directores de escuelas de primera clase; y si la escuela que dirijen tuviere menor número de años de enseñanza, se considerarán como directores de escuelas de segunda clase.
Art. 6.o Los directores de escuelas de primera clase que funcionen en edificios modelos, con capacidad superior a setecientos alumnos, tendrán una asignacion especial de $ 1,800, y los sub-directores de las mismas escuelas, una de novecientos pesos ($ 900).
Art. 7.o Los profesores de escuelas especiales de adultos, tendrán un sueldo de $ 2,400, y los sub-directores de las mismas escuelas uno de $ 3,000.
Art. 8.o Los porteros primeros de las escuelas percibirán un sueldo anual de $ 3,000, y los segundos uno de $ 2,400.
Estos empleos no podrán existir sino en las escuelas de capacidad superior a cuatrocientos alumnos.
Art. 9.o Los cargos de profesores o director de escuela primaria, de primera, segunda o tercera clase, serán incompatibles con todo otro empleo público, esceptuando el de director o profesor de escuelas especiales de adultos.
Los profesores y directores de escuelas de primera, segunda y tercera clase, están obligados a servir hasta treinta horas semanales en el establecimiento respectivo.
Art. 10. Los sueldos anuales del personal inspector de escuelas primarias, serán los siguientes:
Visitadores estraordinarios_________________ $ 13,800
Visitadores provinciales de escuelas________ 12,000
Visitadores de asignaturas especiales y de
enseñanza vocacional________________________ 12,000
Visitadores ausiliares______________________ 10,800
Considérase comprendido entre los visitadores provinciales de escuelas, a los visitadores de distrito del departamento de Santiago, y a los ausiliares a quienes las disposiciones vijentes les reconozcan ese derecho.
Art. 11. El cargo de visitador es incompatible con todo otro empleo público.
TITULO II
Enseñanza normal
Art. 12. El personal administrativo de las Escuelas Normales tendrán los siguientes sueldos anuales:
Visitador de Escuelas Normales______________ $ 16,500
Director de Escuela Normal__________________ 12,600
Sub-director de Escuela Normal______________ 10,500
Inspector jeneral___________________________ 9,900
Sub-director de la escuela diurna de
aplicacion__________________________________ 10,500
Sub-director de la escuela de aplicacion de
adultos_____________________________________ 6,000
Secretario, Archivero y Bibliotecario_______ 7,500
Médico______________________________________ 6,000
Dentista, debiendo servir un sector escolar_ 7,500
Contador____________________________________ 6,600
Inspectores_________________________________ 6,600
Ecónomo_____________________________________ 4,500
Enfermero___________________________________ 3,600
Portero primero_____________________________ 3,600
Portero segundo_____________________________ 3,000
En las Escuelas Normales en que exista el cargo de sub-director, no podrá existir, a la vez, el de inspector jeneral.
El empleo de enfermero no podrá consultarse sino para los establecimientos que fueren internado.
Art. 13. Los servicios de los profesores de las Escuelas Normales, se remunerarán a razon de $ 600 por hora semanal de clase.
Para computar los sueldos de los profesores actuales se les considerará nombrados para las horas de clases que desempeñan, escluyéndose las que dedican a trabajos educativos.
Art. 14. Los preparadores y conservadores de gabinetes, laboratorios y talleres y los ayudantes, tendrán un sueldo anual de tres mil pesos ($ 3,000).
Art. 15. Los profesores de las escuelas de aplicacion tendrán los siguientes sueldos:
Profesor de escuela diurna de aplicación______ $ 9,600
Profesor de escuela de aplicación de adultos__ 3,600
Profesor de escuela de párvulos_______________ 5,400
Art. 16. Los empleos del personal administrativo de las Escuelas Normales son compatibles entre sí y con todo otro cargo, dentro o fuera del establecimiento, que haya de desempeñarse en las horas que deben ser dedicadas a aquellos empleos, segun lo determinen los reglamentos respectivos.
Sin embargo, el director podrá desempeñar en el mismo establecimiento hasta seis horas de clases semanales, y el sub-director de Escuela Normal, el sub-director de la escuela diurna de aplicacion y el inspector jeneral, hasta ocho horas semanales.
El empleo de sub-director de la escuela de aplicacion de adultos es compatible con el desempeño hasta de quince horas semanales de clases, y los empleos de secretario e inspector son compatibles hasta con ocho horas de clases semanales.
El empleo de profesor de escuela diurna de aplicacion es incompatible con todo otro empleo administrativo o docente en la Escuela Normal.
Art. 17. Ningun profesor de Escuela Normal podrá servir mas de veinticuatro horas semanales de clase, dentro o fuera del establecimiento, y el que desempeñe ese máximo de horas no podrá desempeñar empleo alguno distinto, fiscal o municipal.
Quedan obligados los profesores, sin embargo, a destinar, sin mayor remuneracion, hasta tres horas por cada doce horas semanales de clase, o las que en esa proporcion correspondan, a los trabajos de índole educativa que les encomiende el director, conforme al Reglamento que se dictará sobre el particular.
Art. 18. No obstante lo dispuesto en artículos anteriores, cuando ello fuere indispensable para completar el horario de algun curso del mismo establecimiento, podrán los profesores de Escuela Normal, incluso los que pertenezcan al personal administrativo, ser nombrados para desempeñar una hora de clase estraordinaria sobre los máximos ántes señalados.
TITULO III
Direccion Jeneral de Educacion Primaria
Art. 19. El personal de la Direccion Jeneral de Educacion Primaria tendrá los siguientes sueldos
anuales:
Director Jeneral______________________________ $ 36,000
Secretario de la Direccion Jeneral____________ 25,200
Secretario del Consejo de Educacion Primaria__ 25,200
Jefe de Seccion_______________________________ 22,500
Oficial de Partes_____________________________ 16,800
Archivero_____________________________________ 16,200
Oficial primero_______________________________ 15,600
Oficial segundo_______________________________ 10,800
Oficial tercero_______________________________ 7,800
Oficial cuarto________________________________ 6,000
Oficial cuarto, archivero de la Seccion Decorado
Escolar_______________________________________ $ 6,000
Mayordomo de almacenes________________________ 10,800
Repartidor____________________________________ 4,800
Portero Jefe__________________________________ 6,000
Portero primero_______________________________ 5,400
Portero segundo_______________________________ 4,200
Telefonista___________________________________ 4,800
PERSONAL TECNICO
Seccion Locales
Arquitecto, inspector de edificios____________ $ 15,000
Ayudante, inspector de edificios______________ 10,500
Dibujante_____________________________________ 9,000
Seccion Almacenes
Contador primero______________________________ 12,000
Contador ayudante_____________________________ 7,200
Seccion Contabilidad
Contador primero______________________________ $ 12,000
Contador segundo______________________________ 9,000
Seccion Decorado Escolar
Fotógrafo_____________________________________ 6,000
Dibujante_____________________________________ 6,000
Servicio Médico Escolar
Jefe del Servicio_____________________________ 22,500
Médico inspector jefe_________________________ 15,000
Médicos inspectores___________________________ 12,000
Médicos de distritos__________________________ 10,500
Médicos ausiliares de distrito________________ 9,000
Médicos especialistas_________________________ 9,000
Médico jefe de laboratorio____________________ 9,000
Médico radiólogo y fisio-terapeuta____________ 9,000
Farmacéutico__________________________________ 8,400
Ayudante de laboratorio_______________________ 6,000
Ayudante de radiolojía y fisioterapia_________ 6,000
Ayudante de farmacia__________________________ 6,000
Enfermera_____________________________________ 5,100
Servicio Dental Escolar
Jefe del Servicio______________________________ $ 22,500
Dentista, inspector jefe______________________ 15,000
Dentistas inspectores_________________________ 12,000
Dentistas de clínicas escolares_______________ 9,600
Dentistas ambulantes__________________________ 9,000
Enfermera_____________________________________ 5,100
Art. 20. Los empleos cuyos sueldos se fijan en el artículo anterior, serán incompatibles con todo otro cargo que haya de desempeñarse en el tiempo que deba ser dedicado a esos empleos, segun lo determine el Reglamento respectivo.
Art. 21. Los actuales médicos inspectores del departamento de Santiago y los médicos escolares en servicio de las ciudades de Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Concepcion y Temuco, serán considerados, para los efectos de sus sueldos, como médicos de distrito.
TITULO IV
Disposiciones jenerales
Art. 22. Los sueldos fijados en el presente decreto-lei, esceptuados los que se establecen en el Título III, para el personal de la Direccion Jeneral de Educacion Primaria, aumentarán en un diez por ciento, por cada tres años de servicios en la enseñanza pública; hasta enterar treinta años, y para computar estos aumentos se tomará en cuenta el tiempo servido con anterioridad a la vijencia del presente decreto-lei.
Estos aumentos no beneficiarán a los nombrados interinamente en las escuelas normales y de aplicacion, ni tampoco a los directores de escuelas primarias o vocacionales, ni a los profesores y directores de escuelas especiales de adultos, anexas a las primarias, en la parte de sueldo que estos diversos empleados perciban por esos cargos, escepto en cuanto a los trienios que en el desempeño de los mismos hubieren enterado.
Los profesores de Escuelas Normales que en adelante tuvieren aumento de horas de clase, no percibirán aumentos trienales de sueldos por dichas horas, sino despues de haberlas desempeñado durante tres años.
Art. 23. La aplicacion de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, podrá ser subordinada, respecto de los nuevos trienios de servicio que se enteren, al cumplimiento de condiciones especiales relacionadas con la calificacion y el perfeccionamiento del personal.
Art. 24. Para computar los aumentos trienales del personal de profesores y directores de escuelas primarias, se considerará la antigüedad de estos empleados el 1.o de enero y el 1.o de julio de cada año, y los nuevos aumentos que correspondan se pagarán a contar desde esas mismas fechas.
Art. 25. A los normalistas que hubieren obtenido alguna de las dos notas mas altas señaladas en el Reglamento de Promocion de las Escuelas Normales, se les computará un trienio sobre su antigüedad efectiva, para el efecto de determinar los aumentos periódicos que les correspondan.
Esta disposicion rejirá solamente para los normalistas que se gradúen con posterioridad a la vijencia del presente decreto-lei y para aquellos respecto de quienes hubiere tenido aplicacion lo establecido en el artículo 57 de la lei número 3,654, de 26 de agosto de 1920.
Art. 26. El personal de educacion primaria y normal, lo mismo que el personal inspector, que preste sus servicios en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta y Territorio de Magallanes, tendrá, sobre los sueldos iniciales fijados a sus respectivos empleos, una asignacion de cuarenta por ciento, y el que sirva en la provincia de Atacama, en el departamento de Valparaiso y en los centros mineros de la rejion carbonífera que determine el Presidente de la República, una asignacion de veinte por ciento.
Art. 27. Cuando el consejo de Educacion Primaria, prévio informe del Director Jeneral, estimare deficientes los servicios de un empleado y no hubiere contra él cargos que justifiquen su separacion, podrá solicitarse su jubilacion si el empleado contare con mas de veinticinco años de servicios.
Deberán, en todo caso, jubilar los empleados que hubieren cumplido treinta años de servicios y cincuenta y cinco de edad, pudiendo, sin embargo, el Presidente de la República autorizar su permanencia en el servicio hasta por un plazo no mayor de cinco años.
Art. 28. No se tomarán en cuenta, para los efectos de la jubilacion de los profesores de las Escuelas Normales, los aumentos de sueldo que correspondan a nuevas horas de clase, para las cuales pudieren ser nombrados en el año inmediatamente anterior a la fecha de la jubilacion escepto cuando el número de esas nuevas horas de clase fuere inferior a una tercera parte de las que ántes desempeñaban.
Art. 29. Podrá computarse para la jubilacion, prévio informe del Consejo de Educacion Primaria, hasta tres años del tiempo que el personal a que se refiere el presente decreto-lei, hubiere servido en el estranjero o en el pais, en el desempeño de comisiones relacionadas con el mejoramiento de la educacion primaria o normal.
Art. 30. No podrán acojerse a los beneficios de este decreto-lei, los profesores que, con anterioridad a su vijencia, hubieren debido iniciar, en conformidad al decreto-lei número 337, de 12 de marzo de 1925, su espediente de jubilacion, a ménos que hubieren sido válidamente autorizados para continuar en la enseñanza.
Art. 31. Con escepcion de aquellos casos en que se trate de un puesto único, los nuevos empleos administrativos que fuere necesario establecer conforme a la planta de empleados fijada en el presente decreto-lei, solo se considerarán creados desde que el sueldo correspondiente se consulte en la Lei de Presupuestos.
Art. 32. Los empleados que tengan actualmente, dentro del servicio de educacion primaria y normal, una renta superior a las que les corresponderia segun las disposiciones del presente decreto-lei, continuarán gozando de ellas miéntras conserven sus cargos, o miéntras el nuevo sueldo a éstos asignado no supere, con los aumentos trienales, o la actual remuneracion.
Artículo final.- Este decreto-lei comenzará a rejir, en cuanto afecta al personal de las escuelas primarias, vocacionales y especiales de adultos, anexas a las primarias, desde el 1.o de octubre del presente año.
Los Visitadores de escuelas, el personal de las Escuelas Normales y de Aplicacion y el de la Direccion Jeneral de Educacion Primaria, gozarán, desde la fecha señalada en el inciso anterior, de un tercio de la diferencia entre sus remuneraciones actuales y las que deberán percibir conforme a las disposiciones del presente decreto-lei, consideradas las incompatibilidades que en él se establecen; de un quince, un treinta y un cuarenta y cinco por ciento mas de esa diferencia por los meses de Enero, Febrero y Marzo, respectivamente, de 1926, y de la totalidad de sus nuevos sueldos desde el 1.o de Abril del mismo año.
No obstante, lo ordenado en el inciso precedente y con la escepcion señalada en el artículo 30, los empleados que jubilaren despues del 1.o de octubre de 1925, podrán hacerlo sobre la base de la renta que corresponda a sus respectivos empleos, segun las disposiciones permanentes del presente decreto-lei.
Las incompatibilidades establecidas en este decreto-lei, respecto del personal de las Escuelas Normales y de Aplicacion, comenzarán a rejir desde el 1.o de abril de 1926.
Deróganse, en cuanto fueren contrarios al presente decreto-lei, los artículos 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65, 66, 67, 72, 73, 74, 75, 76, 80, 81 y 101 de la lei número 3,654, de 26 de agosto de 1920.
Refréndese, tómese razon, rejístrese y publíquese en el Diario Oficial como lei de la República.- Arturo Alessandri.- José Maza.