Artículo 2°.- Por el año tributario 1974, en relación a las rentas percibidas en el año calendario 1973, los contribuyentes referidos en el N° 6 del artículo 67 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán reliquidar el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 37 del citado cuerpo legal, bajo las siguientes normas:
    1.- Se considerará la remuneración del empleo principal correspondiente al mes de Enero de 1973, o en su defecto, al mes posterior más inmediato a aquél, menos las imposiciones previsionales de cargo del trabajador.
    2.- Se considerarán las remuneraciones correspondientes a los empleos secundarios por todo el período en que se haya producido la situación de haber desempeñado dos o más empleos simultáneamente, menos las imposiciones previsionales de cargo del trabajador.
    3.- Se determinará el impuesto único de Segunda Categoría sobre el monto total de las remuneraciones de los empleos secundarios, menos las imposiciones previsionales de cargo del trabajador, aplicando la tasa más alta del impuesto único de Segunda Categoría que haya afectado a la remuneración indicada en el número 1.
    4.- Al impuesto asi determinado se dará de abono el monto del impuesto único de Segunda Categoría retenido sobre el monto neto de las remuneraciones de los empleos secundarios.
    5.- La diferencia constituirá lo adeudado por concepto de reliquidación del impuesto único de Segunda Categoría, en cumplimiento de la obligación establecida en el inciso 2° del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se declarará y pagará en una sola cuota en el mes de Mayo de 1974.
    Para los fines del presente artículo, se considerará como empleo principal aquel que haya estado mejor remunerado.