Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios:
    1°.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 1°, por el siguiente:
    "Se considerarán también productores las personas naturales o jurídicas que importen bienes corporales muebles con el objeto de revenderlos, como asimismo las que presten servicios industriales que digan relación directa con el proceso de elaboración. Estas últimas continuarán, en todo caso, afectas al tributo establecido en el Título II de esta ley".
    2°.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°.- La reparación de bienes corporales muebles estará afecta al impuesto establecido en el Título I de esta ley con tasa de 8%.
    Este tributo no se aplicará sobre el valor en que se transfieran los repuestos o accesorios empleados en dicha reparación, especies que tributarán de acuerdo con las normas generales de esta ley".