Núm. 486.- Santiago 22 de agosto de 1925.- Visto el proyecto de fundacion del BANCO CENTRAL DE CHILE, presentado por la Mision de Consejeros Financieros, presidida por el Señor Edwin Walter Kemmerer; y Considerando:
    Que la creacion de ese organismo bancario viene a llenar una sentida aspiracion pública y a satisfacer ampliamente la necesidad de dotar al pais de una institucion que estabilice la moneda y regule la tasa de intereses y descuentos, para evitar perturbaciones en el desenvolvimiento industrial y financiero de la Nacion y fomentar su progreso económico;
    De acuerdo con el Consejo de Ministros, dicto el siguiente
    DECRETO-LEI:

    TITULO I
    De la fundacion, nombre, domicilio y duracion del Banco
    Artículo 1.o Fúndase un Banco que se denominará "Banco Central de Chile", cuyas operaciones principales serán las de emision y redescuentos, y cuyas facultades y obligaciones serán las determinadas por la presente lei.
    Art. 2.o El Banco Central de Chile se funda por un período de cincuenta años. Este plazo podrá ser prorrogado a peticion del Banco y en virtud de una lei.
    Art. 3.o El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago, y, cuando lo estime conveniente, podrá establecer sucursales en otras ciudades de la República y en el esterior.
    Art. 4.o El establecimiento de sucursales, así como la supresion de las que ya hubieren sido fundadas, requiere el acuerdo de ocho Directores, por lo ménos.
    El establecimiento de sucursales fuera del territorio nacional, requiere, ademas, aprobacion del Presidente de la República.
    Art. 5.o El Banco podrá establecer ajencias y nombrar corresponsales en otras ciudades de Chile y del esterior, cuándo y donde el directorio lo estime conveniente.
    Del capital y de las acciones
    Art. 6.o El capital autorizado del Banco será de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000,000); y podrá ser aumentado posteriormente hasta el máximo de doscientos millones de pesos ($ 200.000,000), con acuerdo de ocho Directores y con aprobacion prévia del Presidente de la República.
    Art. 7.o El capital del Banco se dividirá en 150.000 acciones, de valor nominal de mil pesos ($ 1,000) cada una. Todas las acciones serán nominativas.
    Art. 8.o El cuarenta por ciento del valor nominal de las acciones suscritas, será pagado a mas tardar el dia en que el Gobierno apruebe los estatutos del Banco; el sesenta por ciento restante será pagado en la siguiente forma: la primera mitad, seis meses despues de la fecha de la aprobacion de los estatutos y la segunda mitad dentro de los seis meses subsiguientes.
    Estos pagos se harán en efectivo.
    Art. 9.o La Comision Organizadora creada por el artículo 1.o de los transitorios de la presente lei, podrá exijir, al tiempo de suscribirse las acciones, un anticipo de diez por ciento de su valor nominal.
    Art. 10. En caso de que el Banco quiebre ántes de estar pagado todo el capital suscritos, los acreedores del Banco podrán exijir directamente de los accionistas el valor de las cuotas insolutas.
    Art. 11. El Banco llevará un rejistro en que dejará testimonio escrito, sin gravámen para los interesados, del dominio de las acciones y del precio pagado por ellas.
    Art. 12. Las acciones se dividirán en cuatro clases y se denominarán acciones de la lase "A", de la clase "B", de la clase "C" y de la clase "D".
    Todas las acciones tendrán iguales derechos con respecto a los dividendos, y asímismo con respecto al haber social, en caso de liquidacion del Banco.
    Las acciones poseídas con infraccion de la lei no darán derecho a votar ni a percibir dividendos.
    Art. 13. Las acciones de la clase "A" serán estimadas por un valor total de veinte millones de pesos ($ 20.000,000) y serán suscritas en su totalidad por el Estado.
    Art. 14. Se presume de derecho que los fondos necesarios para pagar las cuotas insolutas de las acciones suscritas por el Estado están consultados en la Lei de Presupuestos de los años en que dichas cuotas sean exijibles.
    Se autoriza ademas al Presidente de la República para que efectúe el pago de las acciones suscritas por el Estado con cargo a los fondos jenerales de la Nacion, a los fondos de Conversion, a los fondos de la Oficina de Emision que no estén especialmente destinados por la presente lei al rescate de billetes fiscales y vales de tesorería, o a recursos estraordinarios que provengan de empréstitos u otras fuentes.
    Art. 15. Las acciones de la clase "A", pertenecientes al Estado, no podrán ser enajenadas, dadas en garantía ni gravadas con impuesto, sino en virtud de una lei.
    Art. 16. En caso de que el Presidente de la República, en virtud de una lei, venda o traspase en cualquiera forma acciones de la clase "A", las acciones vendidas o traspasadas serán convertidas, inmediatamente en acciones de la clase "B", "C" o "D" de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.
    Art. 17. Las acciones de la clase "B" serán suscritas esclusivamente por Bancos nacionales que ejerzan el comercio bancario en Chile.
    Ellas no podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de ningua otra clase de obligaciones.
    Art. 18. Para los efectos de esta lei, son Bancos nacionales los establecidos en Chile en conformidad a las leyes del pais y siempre que la mayoría de sus acciones sean poseidas por chilenos.
    Art. 19. Todos los Bancos comerciales nacionales establecidos en Chile a la promulgacion de esta lei y los que en lo futuro se establezcan, deberán adherir al Banco Central como accionistas de la clase "B", y para ello comprarán y conservarán acciones de dicha clase en la cantidad necesaria para que su valor nominal total equivalga precisamente al diez por ciento del capital pagado y reservas del Banco adherente. Este cómputo se hará tomando por base el balance del 30 de junio precedente. Se despreciarán las fracciones de accion.
    Art. 20. El 30 de junio de cada año se comprobará, bajo la vijilancia del Superintendente de Bancos, si lo Bancos comerciales nacionales mantienen la requerida proporcion del diez por ciento; si así no fuere quedarán obligados a restablecer inmediatamente dicha proporcion.
    Para ello, en caso de déficit, adquirirán las acciones de la clase "B" que les falten, o comprarán acciones de cualquiera otra clase, que harán convertir inmediatamente en acciones de la clase "B"; en caso de superávit, podrán vender el excedente de acciones de la clase "B" a los Bancos nacionales hábiles para adquirirlas, o fuere, quedarán obligados a restablecer ir cuales deberán convertirlas inmediatamente en acciones de la clase que les corresponda. Los Bancos comerciales nacionales que tengan excedente de acciones de la clase "B" podrán tambien pedir que se le convierta en acciones de la clase "D".
    Art. 21. Si los bancos comerciales nacionales no pudieren efectuar la adquisicion de acciones a que se refiere el artículo 20, por un precio igual o inferior al valor segun balance del Banco Central, o al precio medio de venta del año anterior (precio medio que se tomará atendido el número de acciones vendidas a cada tipo de cotizacion), el Banco Central de Chile emitirá y venderá a dichos bancos tantas nuevas acciones de la clase "B" como esos bancos necesiten; el Banco Central fijará como precio para esa venta la cantidad que resulte mas alta despues de comparar el valor, segun balance y el precio medio de que se ha hecho mencion. El precio se pagará al contado.
    El "valor segun balance" que menciona el inciso precedente es el cuociente de la division del capital pagado y reservas por el total de acciones en circulacion.
    Art. 22. El aumento de capital que para el Banco Central resulta de la emision de acciones de la clase "B", ordenada en el artículo 21, no requiere la autorizacion de que trata el artículo 6.o
    Art. 23. Solamente los bancos estranjeros que ejerzan habitualmente el comercio bancario en Chile podrán poseer acciones de la clase "C".
    Ellas no podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de ninguna otra clase de obligaciones.
    Art. 24. Para los efectos de esta lei son bancos estrajeros los legalmente constituidos en el esterior así como los legalmente constituidos en Chile cuyo capital pertenezca en su mayor parte a personas naturales o jurídicas estrajeras.
    Art. 25. Todos los bancos comerciales estrajeros establecidos en Chile a la promulgacion de esta lei y los que en lo futuro se establecieren deberán adherir al Banco Central como accionistas de la clase "C", y para ello comprarán y conservarán acciones de esa clase en la cantidad necesaria para que su valor nominal total equivalga precisamente o al 10 por ciento del capital pagado y reservas radicadas en el pais, en caso de ser bancos que tengan su domicilio social en Chile; o al 10 por ciento del capital y reserva destinados a Chile, en casos de ser sucursales de bancos que tengan su domicilio legal en el estranjero.
    Con respecto a las sucursales establecidas en Chile por bancos legalmente domiciliados en el estranjero, en ningun caso podrá calcularse dicho 10 por ciento sobre un capital y reserva menores que los que representarian el capital y reserva que debiera tener dicha sucursal en Chile para que la proporcion existente entre el capital y reserva destinados a Chile y el capital y reserva totales del Banco fuera igual al existente entre el activo de la sucursal chilena y el activo total del Banco.
    El cómputo se hará siempre con relacion al balance de 30 de junio precedente y se despreciarán las fracciones de accion. En todo caso se escluirán los valores y otros bienes guardados en simple custodia.
    Art. 26. El 30 de junio de cada año se comprobará bajo la vijilancia del Superintendente de Bancos, si los bancos y sucursales a que se refiere el artículo 25 mantienen la requerida proporcion del 10 por ciento; si así no fuere quedarán obligados a restablecerla inmediatamente. Con tal fin, procederán en la forma señalada para los bancos comerciales nacionales por el inciso 2.o del artículo 20.
    Art. 27. Las disposiciones contenidas en el artículo 21, referentes a la compra de acciones de la clase "B" que los bancos comerciales nacionales necesiten con el fin de restablecer la proporcion del 10 por ciento serán igualmente aplicables a los bancos comerciales estranjeros para la compra de acciones de la clase "C" con el mismo fin indicado.
    Art. 28. El aumento de capital que para el Banco Central, resulte de la emision de acciones de la clase "C" ordenada por el artículo 27 no requerirá la autorizacion de que trata el artículo 6.o
    Art. 29. Si un banco comercial, nacional o estranjero, que ejerza en Chile negocios bancarios, no cumpliere el precepto de adherir al Banco Central por medio de la compra y conservacion de acciones de la clase que le corresponda, o si, habiendo adherido al Banco Central y suscrito las acciones respectivas, no pagare el valor de éstas dentro de los plazos fijados por la presente lei, el Superintendente de Bancos procederá a representarle por escrito la omision y a requerirlo para que cumpla el precepto legal dentro de treinta dias contados desde la fecha del requerimiento.
    Si al espirar este plazo el referido banco aun no hubiere dado cumplimiento a dicho precepto, le será revocada la autorizacion para negociar en Chile y se le obligará a liquidar sus negocios bajo la vijilancia del Superintendente de Bancos.
    Sin embargo, si el Superintendente de Bancos se forma conciencia de que el banco ha tenido causas suficientes para retardar el cumplimiento de la lei, podrá ampliar el plazo a sesenta dias.
    Para la ejecucion de las disposiciones de este artículo, el Ministro de Hacienda hara las veces del Superintendente de Banco si éste no hubiere sido nombrado todavía al presentarse el caso que en este artículo se prevé.
    Art. 30. Si el Superintendente de Bancos tomare posesion de un banco accionista con el fin de proceder a su liquidacion, las acciones de la clase "B" o de la clase "C" que dicho banco posea, serán canceladas por el Banco Central en un plazo máximo de treinta dias contados desde que se inicie la liquidacion.
    El valor de las acciones canceladas, cotizado al precio de plaza, se aplicará al pago de cuanto el referido banco adeudare al Central; y el saldo, si lo hubiere, será entregado al Superintendente para que lo abone a la cuenta del banco en liquidacion.
    Las acciones canceladas en conformidad a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo podrán ser sustituidas por nuevas acciones del Banco Central emitidas en conformidad con la lei.
    Art. 31. Las acciones de la clase "D" podrán ser suscritas y conservadas por cualquiera persona natural o jurídica.
    Para ello la Comision Organizadora a que se refiere el artículo 1.o, de los transitorios de la presente lei, avisará oportunamente por medio del Diario Oficial la fecha en que se abrirá la suscricion de dichas acciones.
    La Comision Organizadora aceptará, desde luego en el órden en que fueren recibidas, las ofertas de suscripcion de diez acciones o ménos, hasta un número que sumado con el de las acciones ya suscritas de las clases "A", "B" y "C", no exceda de 150,000 acciones.
    Si las acciones suscritas por partidas de diez o ménos no alcanzaren a enterar con las de las otras tres clases el total indicado, la Comision Organizadora aceptará para cubrir el saldo las ofertas de suscricion que cualquiera persona presentare por mas de diez acciones.
    Si las ofertas de suscricion por mas de diez acciones excedieren de la cantidad que queda por cubrirse, dicha cantidad se distribuirá a prorrata entre las diversas ofertas para completar precisamente el indicado total de 150,000 acciones.
    Art. 32. El Banco Central de Chile efectuará la conversion de acciones previstas por esta lei, y dará rápido curso a las solicitudes de traspaso; no cobrará comision alguna por la conversion de acciones de una clase en otra ni por las transferencias de dominio.
    TITULO III
    Del Directorio
    Art. 33. El Banco Central será administrado por un Directorio compuesto de diez miembros, que serán elejidos en la forma establecida en el presente título.
    Art. 34. Las acciones de la clase "A", suscritas por el Estado no darán derecho a voto; pero el Ejecutivo tendrá la facultad de nombrar tres miembros del Directorio, que no podrán ser miembros del Congreso, ni Directores o empleados rentados de los bancos accionistas. El nombramiento debe ser hecho por el Presidente de la República, quien podrá reelejir a los nombrados.
    En el nombramiento para el primer período del Directorio, se designará uno de dichos miembros para que sirva el cargo durante un año y otro para que lo sirva dos años.
    Art. 35. Los tenedores de acciones de la clase "B" elejirá, a razon de un voto por cada accion, dos Directores, que durarán tres años en el cargo y que podrán ser reelejidos. Para el primer período, uno de los nombrados servirá dos años y el otro tres: se determinará por sorteo el período que corresponderá a cada uno.
    Art. 36. Los tenedores de acciones de la clase "C" elejirán, a razon de un voto por cada accion, un Director, que durará tres años en sus funciones y que podrá ser reelejido.
    Art. 37. Los tenedores de acciones de la clase "D" elejirán a razon de un voto por cada accion, un Director, que durará tambien tres años en sus funciones y que podrá ser reelejido. No podrá ser reelejido para este cargo ningun miembro del Congreso y ningun Director ni empleado rentado de un banco accionista.
    Art. 38. La posesion de acciones no confiere derecho alguno a los accionistas para intervenir en la administracion del Banco, sino únicamente para elejir Directores en conformidad a las reglas contenidas en el título III de la presente lei.
    Art. 39. Ademas de los siete miembros indicados en los artículos precedentes, se elejirán otros tres, en la forma siguiente: uno conjuntamente por la Sociedad Nacional de Agricultura y la Sociedad de Fomento Fabril; otro, tambien conjuntamente, por la Asociacion de Productores de Salitre de Chile y la Cámara Central de Comercio de Chile; y el tercero por el Directorio Jeneral de la Federacion Obrera. No podrá ser elejido para este cargo ningun miembro del Congreso y ningun Director ni empleado rentado de un banco accionista.
    Los tres Directores a que se refiere este artículo durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelejidos. Los elejidos para el primer Directorio servirán el cargo, respectivamente, por uno, dos y tres años; se determinará por sorteo el período que corresponderá a cada cual.
    En caso de que una o mas de dichas corporaciones no elijieren su respectivo Director dentro del plazo de treinta dias contados desde la fecha señalada por los estatutos del Banco para dicha eleccion, los demas miembros del Directorio del Banco Central efectuarán la eleccion, y la persona así designada representará a su respectivo grupo y servirá el cargo por el mismo tiempo que habría correspondido a la persona a quien reemplace.
    Art. 40. Ninguno de los Directores del Banco Central designados por los Bancos accionistas podrá dar su voto en negocio alguno que se refiere a préstamos, documentos u otros anticipos en favor del banco de que dicho miembro sea Director o empleado ni en negocio alguno que implique relaciones entre dicho banco y el Banco Central de Chile; ni podrá asistir a las sesiones del Directorio o de las Comisiones Permanentes en que se haya de votar alguno de los indicados negocios.
    Igual prohibicion se establece para los demas Directores siempre que se trate de préstamos, descuentos o inversiones que les interesen personalmente, o que interesen a empresas o individuos con quienes estén ligados por negocios.
    TITULO IV
    De los estatutos del Banco
    Art. 41. El Directorio tan pronto como quede constituido, dictará los estatutos que rejirán la administracion del Banco de acuerdo con lo prescrito en la presente lei. Los estatutos y sus posteriores reformas deberán ser acordados por siete Directores a lo ménos y aprobados por el Presidente de la República.
    Art. 42. Los estatutos reglamentarán:
    a) La fecha y procedimiento para la eleccion de Directores; los dias en que el Directorio deberá celebrar sesion; el procedimiento que se observará en ellas; el quorum, con que deben funcionar; los emolumentos que se abonarán a cada Director por cada sesion a que asista y que no podrán exceder de diez mil pesos ($ 10,000) anuales para cada uno; y el número, naturaleza y funciones de las Comisiones Permanentes del Directorio.
    b) El procedimiento para la eleccion de Presidente, vice-Presidente y empleados superiores del Banco.
    c) La organizacion administrativa del Banco y las atribuciones y obligaciones de los empleados superiores.
    d) Las cauciones que deben otorgar los jefes y empleados del Banco.
    e) La administracion del fondo de beneficio para empleados, a que se refiere el numerando 4 del artículo 99 de esta lei.
    f) La clasificacion del capital del Banco y las modalidades de pago, trasferencia y aumento de las acciones.
    g) La formacion de un fondo jeneral de reserva y, para el caso de que se estime conveniente, la formacion de uno o mas fondos de reservas especiales.
    h) La impresion, custodia, emision, canje, retiro y cancelacion de los billetes del Banco.
    i) La delimitacion de las zonas jeográficas de las sucursales, su establecimiento y administracion, la eleccion de los miembros de sus Juntas Directivas y las atribuciones y obligaciones de éstas.
    j) El establecimiento de ajencias del Banco en Chile y en el esterior, y el depósito de fondos en bancos estranjeros.
    k) Los préstamos, descuentos e inversiones.
    l) La compensacion, canje y cobro de los cheques de bancos accionistas.
    m) El suministro de moneda divisionaria a los bancos accionistas en la cantidad de que hayan menester y el retiro de las que tengan en exceso.
    n) Todos los demas actos concernientes a la administracion del Banco y que contribuyan a la buena marcha de la institucion en conformidad a la presente lei.
    TITULO V
    De la administracion del Banco
    Art. 43. El Directorio tendrá a su cargo la administracion del Banco.
    Art. 44. El Directorio elejirá un Presidente, un Vice-Presidente y un Jerente Jeneral del Banco Central. Para la eleccion de Presidente y Jerente Jeneral será necesario el acuerdo de siete Directores a lo ménos.
    Art. 45. El Presidente y el Vice-Presidente desempeñarán sus funciones por el período de un año y podrán ser reelejidos.
    La duracion de las funciones del Jerente Jeneral estará sometida al arbitrio del Directorio, pero para removerlo se requiere el acuerdo de seis directores a lo ménos.
    Art. 46. Se puede elejir para los cargos de Presidente y Vice-Presidente a miembros del Directorio o a personas estrañas a él. Si los elejidos fueren miembros del Directorio, tendrán el mismo derecho a voto que los demas Directores; pero si fueren personas estrañas, no tendrán derecho a voto, escepto en caso de empate, que será decidido por el voto del Presidente.
    Art. 47. No puede ser Presidente ni Vice-Presidente del Banco Central ningun miembro del Congreso y ninguna persona que ocupe puesto rentado en la Administracion pública, o que sea Director o empleado remunerado de otro Banco. El Presidente y el Vice-Presidente del Banco Central y los Administradores de las sucursales del Banco no podrán poseer, miéntras permanezcan en el cargo, acciones de ningun Banco accionista.
    Art. 48. El Presidente del Banco será Presidente del Directorio por derecho propio.
    Art. 49. El Presidente y el Jerente Jeneral estarán investidos conjuntamente de la representacion legal del Banco. El Presidente podrá ser reemplazo por el Vice-Presidente.
    Art. 50. Toda sucursal del Banco Central estará a cargo de un Administrador; su nombramiento, período de servicios, atribuciones y obligaciones serán materia de acuerdo del Directorio.
    Art. 51. El Administrador será Presidente por derecho propio de la Junta Directiva local, que se compondrá, ademas, de otros cuatro miembros. Dos de estos serán reelejidos por el Directorio del Banco Central: uno de estos dos deberá ser banquero y el otro hombre de negocios, agricultor o profesional. Uno de los dos miembros restantes de la Junta Directiva Local será designado por el Presidente de la República, y el otro será elejido por los bancos accionistas, establecidos dentro de la zona jeográfica en que funciona la sucursal y en razon de un voto por cada accion que posean.
    Art. 52. Los miembros de la Junta Directiva local, escepto el Administrador, durarán dos años en sus funciones y se renovarán cada año de dos en dos. Para el primer período, dos de los cuatro miembros, designados por sorteo en la primera sesion de la Junta, durarán un año en sus funciones, y los dos restantes durarán dos años.
    Art. 53. El Secretario del Banco Central de Chile será ministro de fe para los efectos de atestiguar la veracidad de las actuaciones y documentos del Banco.
    TITULO VI
    De las operaciones del Banco
    Art. 54. Salvo disposicion contraria de la presente lei, el Banco se sujetará a las prohibiciones siguientes para la concesion de préstamos, descuentos y otros anticipos.
    1. No concederá créditos flotantes ni permitirá sobre-jiros en ninguna forma. El Banco contratará siempre por escrito sus anticipos.
    2. No podrá otorgar préstamos o descuentos, ni comprar letras de cambio, pagarées u otros efectos de comercio, de plazo mayor de noventa dias vista; ni comprará ninguna letra ya aceptada para cuyo vencimiento falten mas de noventa dias contados desde su adquisicion por el Banco.
    Se esceptúan los valores plenamente garantidos con productos agrícolas o ganado, los cuales podrán tener vencimiento hasta de seis meses de plazo; sin embargo, la inversion total hecha por el Banco en documentos de mas de 90 dias vista no podrá exceder de la mitad de su capital pagado y de sus reservas.
    3. Se prohibe al Banco comprar, descontar o aceptar como garantía los documentos que se enumeran en los inciso siguientes, o en alguna otra forma conceder anticipos sobre ellos. Podrá, sin embargo, aceptarlas como garantía adicional de préstamos permitidos por esta lei hechos con autoridad, en conformidad a la lei y de buena fe, en cuyo caso podrá conservar esos documentos por un plazo no superior a un año, contado desde la fecha de su recepcion:
    a) Documentos que tengan ménos de dos firmas de primera clase. El Banco podrá, sin embargo, aceptar en substitucion de una de dichas firmas, garantías tales como conocimientos de embarque, vales de prenda o depósitos u otros documentos que den al Banco facultad de disposicion sobre productos o mercaderías efectivas elaboradas o materias primas, que estén en vias de produccion, fabricacion, trasporte o venta, y cuyo valor comercial, al tiempo de ser aceptadas por el Banco, supere a lo ménos en un 25% al monto del préstamo. El Banco podrá adquirir igualmente de los bancos accionistas letras con una sola firma jiradas por dichos bancos sobre bancos estranjeros y cuyo vencimiento no exceda de 90 dias vista, hasta por la suma total que el Directorio determine en los estatutos.
    b) Documentos cuyo producto haya sido o sea destinado a la adquisicion de cuotas sociales o bonos, a fines de especulacion. El Banco Central podrá, sin embargo, redescontar a los bancos accionistas, con endoso de éstos, letras de cambio y pagarées con un plazo hasta de noventa dias vista, o letras de cambio ya aceptadas cuyo plazo no sea mayor de noventa dias contados desde la fecha de su adquisicion por el Banco, siempre que estén caucionados por bonos de bancos hipotecarios o de sociedades anónimas de primera clase, cuyo precio en el mercado supere por lo ménos en 25% el valor nominal del documento redescontado. El valor total de los documentos de esta clase redescontados por el Banco Central, o vendidos al Banco Central, por un banco accionista con su endoso, no podrá exceder en caso alguno del 25% del capital líquido y de las reservas del banco que presente tatales documentos para su redescuento;
    c) Documentos cuyo producto haya sido o sea destinado a inversiones permanentes u otras inversiones de capital, tales como compra de terrenos, minas, edificios, mobiliario, maquinarias y automóviles;
    d) Pagarées, letras bonos y otras obligaciones del Estado Chileno, de las Municipalidades, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de otras reparticiones o instituciones del Gobierno, por un valor total que exceda del 20% del capital pagado y reservas del Banco Central. Para conceder préstamos al Estado o para efectuar inversiones en las referidas obligaciones fiscales se requiere el acuerdo de seis directores por lo ménos. Sin embargo, con aprobacion de ocho Directores a lo ménos, se puede elevar dicho límite de 20% a 30% por un plazo no mayor de seis meses.
    e) Sus propias acciones o documentos garantidos con los propios billetes del Banco;
    f) Acciones o bonos de sociedades.
    Art. 55. El Banco Central de Chile podrá conceder préstamos y descuentos a los bancos accionistas dentro de las limitaciones señaladas en el Artículo 54 de esta lei, recibir de ellos depósitos sin interés; efectuar con dichos bancos operaciones de compra y venta de cambio, traspaso de fondos, cobranza de cheques, y operaciones relativas a compra, venta y embarque de oro.
    Art. 56. El Banco Central actuará como cámara de compensacion de los bancos accionistas en Santiago, y en las demas ciudades de la República en que tenga sucursales.
    Art. 57. Se autoriza al Banco para efectuar los siguientes negocios con el público:
    1. Comprar y vender jiros telegráficos;
    2. Comprar y vender oro, amonedado o en barras;
    3. Comprar y vender o descontar jiros bancarios sobre plazas estrajeras, y letras de cambio estrajeras que provengan de operaciones de importacion o de esportacion. El plazo para el vencimiento de dichos jiros y letras no excederá de noventa dias vista; y si son letras o jiros ya aceptados, el plazo no será mayor de noventa dias desde la fecha de su adquisicion por el Banco. Estos jiros y letras deben llevar a lo ménos dos firmas de primera clase, o una sola caucionada con conocimientos de embarque, vales de prenda o depósito u otros documentos que den al Banco facultad de disposicion sobre productos o mercaderías de un valor a lo ménos igual al anticipo, que sean de fácil salida y estén próximos a negociarse;
    4. Comprar, vender o descontar letras de cambio o letras aceptadas por bancos accionistas, jiradas y pagaderas en Chile, cuyo plazo de vencimiento no exceda de noventa dias vista, y que sean orijinadas por la produccion, fabricacion, trasporte o venta de productos o mercaderías cuyo valor comercial sea a lo ménos igual al monto del anticipo;
    Estos documentos deben llevar a lo ménos dos firmas de primera clase, o una sola caucionada con conocimientos de embarque, vales de prenda o depósito u otros documentos análogos que den al Banco la facultad de disponer de productos o mercaderías, que tengan en plaza un valor a lo ménos igual al monto del anticipo, que sean de fácil salida y estén próximos a negociarse.
    5. Recibir depósitos pagaderos a la vista, sin interes;
    6. Comprar, vender y aceptar como garantías accesorias de los valores que tiene autorizacion de comprar al público con sujecion a las limitaciones impuestas por el numerando 3 (d) del Artículo 54 de esta lei, bonos y otras obligaciones del Estado, de las Municipalidades, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de otras reparticiones o instituciones del Gobierno.
    Art. 58. Los bonos y otros valores entregados al Banco Central en garantía de operaciones, serán considerados como constituidos en prenda por el solo hecho de su entrega, y la prenda así constituida gozará de los privilejios establecidos en el Artículo 814 del Código de Comercio.
    Art. 59. El Directorio fijará oportunamente la tasa del redescuento para los documentos admisibles de los bancos accionistas, y la tasa oficial de descuentos a que comprará los documentos admisibles que le presente el público. Dichas tasas podrán ser diversas para las diferentes clases de documentos, así como para documentos de una misma clase que tengan diferentes vencimientos. Estas tasas serán uniformes en toda la República, es decir, en la oficina matriz y en las sucursales.
    Art. 60. El Banco Central no podrá descontar documentos a los bancos accionistas que carguen a sus clientes, sobre papeles de la misma naturaleza y de igual vencimiento, tasas de descuentos, mas comisiones y otros gastos, que en conjunto excedan en mas de 2 1/2% la tasa de redescuento fijado por el Banco Central para esa misma clase de papeles.
    Art. 61. El Banco Central de Chile solo podrá comprar, poseer y trasferir bienes raices con las siguientes limitaciones y para los siguientes fines:
    a) Bienes raices necesarios para el ejercicio de sus negocios;
    b) Bienes raices constituidos de buena fe en hipoteca al Banco como garantía adicional de deudas préviamente contraidas en conformidad a la lei;
    c) Bienes raices trasferidos al Banco en pago de créditos préviamente contraidos en el curso de sus negocios;
    d) Bienes raices que el Banco adquiera en remate judicial o que adquiera en venta privada para asegurar el pago de sus créditos.
    Art. 62. El Banco no podrá conservar por mas de tres años los bienes raices que adquiera de acuerdo con los incisos b, c y d del artículo 61.
    Art. 63. El Banco será el depositario principal de los fondos del Gobierno nacional de Chile. Estos fondos pueden comprender, ademas de los fondos jenerales de tesorería, los fondos especiales constituidos por la lei, los depósitos judiciales, y los depósitos de los Ferrocarriles del Estado y otras empresas fiscales. El Banco no pagará interes sobre estos depósitos.
    Art. 64. El Banco será el ajente fiscal del Gobierno nacional, y podrá tambien serlo de las Municipalidades y otras reparticiones del Gobierno, de los Ferrocarriles del Estado y de otras empresas fiscales.
    El Banco no cargará comision alguna al Gobierno por la remesa de fondos entre las diversas oficinas que el Banco tenga en servicio en la República.
    TITULO VII
    Del Circulante
    Art. 65. El Banco Central de Chile tendrá el monopolio de la emision de billetes durante los cincuenta años de su existencia legal.
    Art. 66. Los billetes del Banco espresarán su valor en pesos oro y en chilenos del peso y lei que fije la Lei Monetaria.
    Art. 67. Los billetes serán de los cortes que determine el Directorio con aprobacion de siete de sus miembros y con acuerdo del Presidente de la República, y no podrán ser menores de cinco pesos.
    Art. 68. Los billetes del Banco Central serán recibidos a la par y sin limitacion alguna de cantidad en el pago, de impuestos y de cualquiera otras obligaciones, así públicas como privadas. No obstante, en contratos particulares se podrá estipular el pago en cualquiera otra moneda. Los billetes, ademas, serán recibidos a razon de tres pesos por uno en el pago de todos los derechos de aduana y demas contribuciones que, en virtud de leyes promulgadas con anterioridad a la presente, se paguen en la moneda de oro de dieciocho peniques ingleses por peso establecida por la Lei número 277, de 11 de febrero de 1895.
    Por otra parte, treinta dias despues de la fecha en que el Banco Central inicie sus operaciones, la cual deberá ser anunciada oficialmente por el Presidente de la República, el Gobierno cesará de recibir letras sobre plazas estranjeras en pago de derechos de aduana y de otras contribuciones fiscales.
    Art. 69. Los billetes del Banco Central serán convertibles al portador y a la vista en la oficina principal del Banco en Santiago, y el pago se efectuará a opcion del Banco, en cualquiera de las siguientes formas:
    a) En monedas de oro y chilenas del peso y fino que establezca la lei monetaria;
    b) En oro en barras de 100% de fino aproximadamente y de peso no menor de 500 gramos;
    c) En letras a la vista o a tres dias vista sobre Lóndres o Nueva York, pagaderas en oro y jiradas sobre fondos depositados en bancos de primera clase situados en dichas ciudades. El premio que cargue el Banco sobre la par del peso oro chileno en relacion con la libra esterlina oro y el dólar oro respectivamente, no excederá de la cantidad necesaria para cubrir los gastos de trasporte de barras de oro trasladadas en cantidades apreciables desde Santiago a la plaza estranjera sobre la cual se jiren las letras, mas los intereses devengados durante el tiempo del viaje.
    Art. 70. En las demas ciudades de Chile donde el Banco tenga sucursales, los billetes se pagarán a la vista y en igual forma que en la oficina principal de Santiago, o bien, a opcion del Banco, en letras a la par sobre dicha oficina principal, cuando la sucursal no disponga de una cantidad de monedas de oro suficiente para pagar a la vista.
    Art. 71. A fin de evitar que la unidad monetaria adquiera un valor mayor que el valor en oro que fije la lei monetaria, el Banco Central de Chile, entregará en su oficina principal de Santiago billetes de su propia emision en cambio de:
    a) Monedas de oro de la República de Chile a la par, sin desgaste; o bien monedas cuyo desgaste no exceda de la tolerancia legal, que hayan sido acuñadas con posterioridad a la promulgacion de esta lei; o bien otras monedas de oro de la República de Chile a razon de un peso en billetes por 183057 cien milésimos de gramo de oro fino.
    b) Monedas de oro estranjero, o su equivalente en billetes canjeables a la vista, y depósitos pagaderos a la vista en esas mismas monedas, igualmente a razon de 183057 cien milésimas de gramo de oro fino por peso, y a condicion de que dichos depósitos hayan sido abonados a la cuenta de la reserva legal del Banco Central de Chile en bancos de Lóndres o de Nueva York en que el Central mantenga reserva de ese jénero.
    Al entregar billetes en Santiago contra depósitos de oro en el estranjero, el Banco podrá cobrar un premio equivalente a los gastos de trasporte de oro en cantidad apreciable desde dicha ciudad estranjera a Santiago, ademas de los gastos que deberá efectuar para acuñar dicho oro en moneda chilena en la Casa de Moneda de Santiago, y mas los intereses devengados durante el tiempo del viaje.
    Art. 72. Si el Banco no canjeare sus billetes a la vista en la forma ordenada en los artículo 69 y 70, será declarado en quiebra por suspension de pagos y liquidado en conformidad a la lei.
    Art. 73. Los billetes del Banco gozarán de prelacion sobre toda y cualquiera otra obligacion del Banco.
    Art. 74. El Banco Central de Chile tendrá la obligacion de canjear e inmediatamente cancelar y retirar de la circulacion todos los billetes fiscales y vales de tesorería. El Banco entregará a la vista y a la par billetes convertibles de su propia emision en cambio de los referidos billetes fiscales y vales de tesorería, en su oficina principal de Santiago y en las sucursales que establezca, desde el dia de la apertura de la indicada oficina principal y de las sucursales. Canjeará tambien los referidos billetes fiscales y vales de tesorería a la vista, en su oficina principal de Santiago, contra oro o letras oro, en la misma forma y en las mismas condiciones establecidas para la conversion de sus propios billetes en el artículo 69 de esta lei.
    Art. 75. El Banco recibirá a la par en depósito, y en pago de cualesquiera sumas que se le adeuden, los billetes fiscales y vales de tesorería.
    No se efectuará pago alguno con estos billetes o vales, sino que los retirará inmediata y definitivamente de la circulacion y los cancelará de acuerdo con los estatutos del Banco.
    Art. 76. En compensacion de la obligacion que se impone al Banco Central en el artículo 74, lo serán trasferidos, para que los administre en conformidad con la lei y con los contratos actualmente vijentes los siguientes fondos y créditos y las prendas afectadas a tales créditos en garantía de los billetes y vales en circulacion actualmente depositados en la Oficina de Emision u otras Oficinas;
    a) Prendas de salitre;
    b) Depósitos constituidos en el Banco Español de Chile; y
    c) Depósitos de oro constituidos en conformidad a las leyes números 2,654, de 11 de mayo de 1912 y 3,360, de 22 de mayo de 1918.
    Art. 77. Ademas, con el fin de cubrir el saldo de billetes fiscales y vales de tesorería que no alcanzare a ser garantido con los fondos y créditos a que se refiere el artículo 76, el Ministro de Hacienda trasferirá al Banco Central, con cargo al Fondo de Conversion acumulado para el rescate del papel moneda, la cantidad de oro amonedado, oro en barras o créditos en oro en el estranjero, que, a razon de 183057 cien milésimos de gramo de oro fino por peso, equivalga al indicado saldo.
    Art. 78. Los fondos de conversion que aun restaren despues de efectuar la trasferencia ordenada por el Artículo 77, serán invertidos por el Supremo Gobierno en el pago del capital que debe aportar al Banco Central de acuerdo con los artículos 13 y 14 de esta lei, y en el canje o amortizacion, o canje y amortizacion a la vez, de los bonos dotados de facultad emisora, es decir, el privilejio de servir de garantía para obtener del Estado billetes fiscales, vales u otras clases de papel moneda.
    Art. 79. Desde que entre en vijencia la presente lei, el Gobierno de Chile no podrá ya emitir bonos y obligaciones de especie alguna a que la lei conceda facultad emisora.
    Art. 80. Los bonos dotados de facultad emisora que pasen a poder del Gobierno en virtud de las disposiciones de esta lei o por cualquiera otra causa, serán cancelados y retirados inmediatamente.
    Art. 81. Se autoriza al Presidente de la República para que emita una o mas series de bonos internos que no estarán dotados de facultad de emision, y que se emplearán en la conversion de los actuales bonos de gobierno que estén investidos del referido privilejio de emision.
    El Presidente de la República podrá, en lungar de emitir los antedichos bonos internos de conversion, emitir y vender en el esterior bonos hasta por un valor total de cuarenta millones de pesos, y emplear su producto en la amortizacion o compra o bien en la amortizacion y compra a la vez, de los bonos dotados de facultad emisora. Los bonos amortizados o comprados serán cancelados y retirados inmediatamente.
    Art. 82. Para los efectos de convertir o amortizar los bonos dotados de facultad emisora que a la promulgacion de esta lei no estén constituidos en garantía o que dejen de estarlo despues de esa fecha, el Presidente de la República queda autorizado para celebrar con los tenedores acuerdos que permitan el rescate o amortizacion de dichos bonos y que al tiempo que protejan los derechos contractuales de los indicados tenedores concurran al propósito del Gobierno de dar al pais, cuanto ántes sea posible, una moneda uniforme y estable.
    TITULO VIII
    De la reserva del Banco
    Art. 83. EL Banco Central de Chile mantendrá una reserva de oro equivalente al cincuenta por ciento del total de sus billetes en circulacion y de sus depósitos.
    Esta reserva podrá consistir en:
    1) Oro, amonedado y en barras, depositado en las bóvedas del Banco en Chile.
    2) Oro, amonedado y en barras, depositado en custodia en Bancos de primera
    3) Depósitos pagaderos a la vista y en
    3) Depósitos pagaderos a la vista y en oro en Bancos de primera clase de Lóndres y de Nueva York. La proporcion que dichos componentes deberán guardar entre si será determinada por el Directorio.
    Art. 84. La reserva del cincuenta por ciento ordenada por el artículo precedente, debe cubrir tambien los billetes fiscales y vales de tesorería en circulacion que el Banco está obligado a canjear, cancelar y retirar en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de esta lei.
    Art. 85. Cuando la reserva en oro del Banco, constituida como lo ordenan los artículos 83 y 84, descienda del mínimo legal del cincuenta por ciento, el Banco incurrirá en las siguientes sanciones, que le serán aplicadas por el Superintendente de Bancos a beneficio fiscal: si la reserva baja del 50%, pero no a ménos del 45%, multa de 3% anual sobre la cantidad en que la reserva sea inferior al 50%; si baja del 5% y no del 40%, multa de 6% anual sobre la cantidad total en que la reserva sea inferior al 50%; si baja del 40% y no del 35%, multa de 10% anual sobre la cantidad total en que la reserva sea inferior al 50%; y si baja del 35%, multa de 10% anual sobre la cantidad total en que la reserva sea inferior al 50%, mas una cuota adicional de uno y medio por ciento (1 1/2%) anual por cada 1% en que la proporcion de la reserva sea inferior al 35%.
    Art. 86. La tasa de descuento y redescuento del Banco Central no será inferior al 7% anual miéntras la reserva del Banco se mantengá continuamente, durante una semana o mas, por debajo del indicado mínimo normal del 50% del monto total de los billetes en circulacion y de los depósitos.
    Art. 87. Siempre que el Banco pague la multa establecida en el artículo 85 por déficit de la reserva, el tipo de descuento y redescuento se recargará con una cantidad equivalente a lo ménos a la mitad de la tasa de dicha multa, sin perjuicio de que el tipo de descuento o redescuento se eleve en la proporcion necesaria para que llegue al 7% anual señalado en el artículo anterior.
    Art. 88. El Ministro de Hacienda, en representacion del Presidente de la República, consignará en la escritura social del Banco los siguientes compromisos del Estado que tendrán para éste la fuerza de obligaciones contractuales:
    a) El Estado autoriza al Banco para ejercer libremente el comercio de oro, y, por tanto, para esportar e importar oro sin sujetarse a restriccion ni contribucion alguna. Dicha autorizacion será otorgada bajo reserva de que el Presidente de la República y el Banco acuerden, en casos de conmocion interna o esterna, suspender temporalmente el libre comercio de oro;
    b) El Estado se obliga a acuñar moneda de oro para el Banco sin limitacion de cantidad y con arreglo al arancel que se fijará por lei jeneral. La Casa de Moneda dará preferencia de tiempo al Banco, con respecto a otras cantidades o individuos, para la acuñacion del oro que se lleve para este fin a la Casa de Moneda, siempre que así lo acuerde el Directorio del Banco por mayoría de siete de sus miembros;
    c) El Estado se abstendrá de emitir por sí mismo papel moneda, escepto cuando en virtud de obligaciones contractuales vijentes a la promulgacion de esta lei esté obligado ocasionalmente a emitir vales de tesorería; y no permitirá que, miéntras dure la existencia legal del Banco, ninguna reparticion del Gobierno y ninguna otra persona pública o privada emita moneda o documentos que puedan circular como moneda;
    d) El Estado se obliga a acatar la opinion del Directorio del Banco con respecto a emision futura de moneda divisionaria de plata, níquel, cobre u otro metal, cuyo valor intrínseco sea sensiblemente inferior a su valor legal, y a no aumentar el circulante divisionario cuando el Directorio del Banco, por mayoría de siete de sus miembros, solicite esta abstencion declarando que dicho circulante va haciéndose excesivo y dificulta el cumplimiento, por parte del Banco, de la obligacion que tiene contraida para con el público de mantener el padron de oro;
    e) El Estado se obliga a recibir los billetes del Banco en el pago total o parcial de impuestos, derechos y créditos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 68. Esta obligacion del Gobierno Nacional cesará de hecho si el Banco suspende en cualquier momento la conversion que debe hacer de sus billetes en conformidad a lo dispuesto en los artículo 69 y 70 de esta lei;
    f) El Estado se obliga a considerar en la Lei de Presupuestos de los años en que las cuotas sean exijibles, los fondos necesarios para pagar las cuotas insolutas de las acciones suscritas por el Estado, en conformidad con el artículo 14 de esta lei.
    TITULO IX
    De la vijilancia del Banco
    Art. 89. El Banco Central estará obligado a presentar al Superintendente de Bancos los informes que éste le pida y a someterse a las inspecciones que dicho Superintendente ordene, en conformidad con lo dispuest en la Lei Jeneral de Bancos.
    Art. 90. Estará tambien sujeto a los derechos de inspeccion, y multas impuestos por la citada lei, en las mismas condiciones que los demas bancos comerciales.
    Art. 91. El Banco presentará anualmente al Superintendente de Bancos una memoria en que dará a conocer su situacion y las operaciones efectuadas en el curso del año acompañándola con datos correlativos de años anteriores.
    Dicha memoria contendrá, en lo concerniente a la situacion y a las operaciones del Banco, los datos que exija el Superintendente de Bancos en conformidad a la lei.
    Esta memoria anual será publicada dentro de los tres meses siguientes al término del ejercicio financiero.
    Art. 92. Ademas de los informes y memoria a que se refieren los artículos precedentes, el Banco presentará semanalmente al Superintendente de Bancos un balance de su situacion financiera, en el dia y en la forma que determine dicho funcionario.
    Entre otros datos, dicho balance espondrá:
    a) La cantidad de billetes en circulacion.
    b) Los depósitos totales del Banco, clasificados en forma tal que señalen:
    1. Los depósitos de los Bancos accionistas.
    2. Los depósitos del público.
    3. Los depósitos del Fisco.
    4. Los depósitos, tomados en conjunto, de autoridades provinciales, de las municipalidades y de cualesquiera otras reparticiones o instituciones del Gobierno de Chile.
    5. Otros depósitos.
    c) La reserva del Banco detallada de modo que esprese:
    1. La reserva en efectivo que mantiene el Banco en Chile, con especificacion de:
    1. Oro y
    2. Monedas de plata, níquel y cobre en conjunto;
    2. El oro guardado en custodia en el esterior;
    3. Depósitos a la vista pagaderos en oro y colocados en bancos del esterior habilitados por la lei para guardar reservas legales del Banco Central;
    4. Depósitos en el esterior que no puedan ser considerados como reservas legales.
    d) Préstamos, descuentos y otros anticipos de cualquier jénero concedidos por el banco, clasificados:
    1. En cuanto al carácter de los deudores en:
    a) Bancos accionistas,
    b) El público,
    c) El Fisco, y
    d) Otras reparticiones del Gobierno; y
    2. En cuanto a los vencimientos.
    e) La cantidad de bonos y otros valores mobiliarios pertenecientes al Banco; indicando por separado:
    1. El precio total de los valores emitidos o garantidos por el Gobierno Nacional de Chile y otras reparticiones del Gobierno de la República:
    2. El precio total de los valores emitidos por Gobiernos estranjeros u otras reparticiones políticas estranjeras.
    Art. 93. el Banco Central agregará al mencionado balance un estado de la reserva en oro destinada a responder por los billetes emitidos y por los depósitos a la vista y detallará la proporcion de las cantidades de oro guardadas en sus propias bóvedas, del oro, conservado en custodia en bancos del esterior y de los depósitos pagaderos en oro a la vista en bancos del esterior habilitados para recibir tales reservas legales. Ademas acompañará una lista de las tasas de descuento para las diversas clases de documentos.
    Art. 94. Se prohibe al Banco cobrar tasas de descuentos o de interes o gravar los préstamos con comisiones, derechos u otras cargas, distintos de los que comunique semanalmente al Superintendente de Bancos. Siempre que el Banco modifique dichas tasas o gravámenes, dará inmediato aviso al Superintendente de Bancos.
    Art. 95. Si el Banco no cumpliere con los requisitos señalados en los artículos 91, 92, 93 y 94, o falsificare intencionalmente cualquiera de los datos a que dicho artículos se refieren, se le aplicará una multa que no exceda de $ 20,000 por la primera infraccion, y de $ 50,000 por cada infraccion ulterior.
    La multa será impuesta por el Superintendente de Bancos, pero el Banco Central podrá apelar de ella ante el Ministerio de Hacienda.
    Art. 96. Los informes del Banco indicados en ese título serán publicados semanalmente dentro de los tres dias siguientes a su fecha en el Diario Oficial.
    Art. 97. Los inspectores de cuentas del Banco Central, a cuya designacion y funciones deben proveer los estatutos de éste, podrán ayudar al Superintendente de Bancos en la inspeccion de los establecimientos bancarios cada vez que lo pida dicho funcionario.
    Prestarán ademas esta ayuda siempre que la solicite el Ministro de Hacienda.
    El Ministro de Hacienda y el Banco fijarán de comun acuerdo la remuneracion que deba pagarse a los inspectores del Banco Central por tales servicios.
    Art. 98. Los Directores y empleados del Banco Central de Chile que ejecuten o autoricen operaciones que la lei prohiba efectuar al Banco, o que sean de algun modo responsables de ellas, obligarán su patrimonio, sin perjuicio de las penas legales en que incurran.
    TITULO X
    De las utilidades del Banco
    Art. 99. Las utilidades líquidas del Banco se distribuirán del modo siguiente:
    Primero.- Se destinará un veinte por ciento (20%) al fondo de reserva, hasta que éste ascienda a la mitad del capital pagado del Banco, y en lo sucesivo un diez por ciento (10%). Si el fondo de reserva saneado del Banco bajare a ménos de la mitad del capital pagado, se destinará nuevamente a dicho fondo de reserva el 20 por ciento de las utilidades líquidas hasta que recobre la proporcion del 50 por ciento Aunque el fondo de reserva ascienda ya a la mitad del capital pagado, el Banco podrá en cualquier año, con acuerdo de siete miembros del Directorio y con aprobacion del Presidente de la República, disponer que se siga incrementando dicho fondo durante el año con el veinte por ciento (20%) o mas de las utilidades líquidas.
    Cuando el monto del fondo de reserva sea igual al del capital pagado y mientras se sostenga esta equivalencia, cesará la obligacion del Banco de aplicarle parte alguna de sus utilidades líquidas anuales; pero podrá el Banco, con aprobacion del Presidente de la República, seguir destinándole un diez por ciento anual de ellas.
    El Banco no podrá repartir dividendos en forma de acciones, ni en manera alguna convertir en acciones el fondo de reserva.
    Segundo.- Se destinará un cinco por ciento (5%) a un fondo especial de beneficio para empleados: los estatutos del Banco determinarán la administracion y empleo de este fondo.
    Tercero.- Se destinará el saldo de utilidades a repartir un dividendo máximo de ocho por ciento (8%) anual sobre el capital pagado.
    Este dividendo será acumulativo es decir, el 8%, o la parte del 8%, no distribuido en un año, se agregará al 8% del año siguiente, y así sucesivamente.
    Cuarto.- Si aun quedare saldo, se invertirá la mitad de él, o bien en repartir un dividendo adicional, o bien en formar un fondo especial que tendrá por objeto asegurar para los años futuros una cuota fija y permanente de dividendos: y la otra mitad se pagará como regalía al Gobierno de Chile en retribucion del monopolio de emision de billetes y otros privilejios otorgados al Banco. Este reparto de utilidades se mantendrá miéntras el dividendo anual no sea mayor del 12% del capital pagado del Banco.
    Quinto.- Si todavía quedare un excedente de utilidades, se distribuirá en la siguiente forma: un 75% como regalía para el Estado, y el 25% restante se destinará a dividendos para los accionistas, a incrementar el fondo especial de dividendos o a incrementar la reserva; queda al arbitrio del Directorio aplicar este 25 por ciento a uno, a dos o a todos estos tres fines, y en la proporcion que estime prudente para cada uno.
    Art. 100. El Banco Central de Chile estará exento de toda contribucion en todo el territorio de la República, con escepcion de la regalía establecida en los numerandos cuarto y quinto del artículo 99, del impuesto jeneral sobre bienes raices, de los derechos de importacion y esportacion, y de las arifas jenerales para la remesa de fondos por jiros postales o telegráficos. Esta disposicion no exime a los poseedores de las acciones de las clases B, C y D de pagar el impuesto a la enta sobre los dividendos que reparta el banco. Ni sus billetes ni en papel en que ellos se imprimen, estarán sujetos a contribucion alguna.
    Artículo final. La presente lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial, y desde esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones legales incompatibles con la presente lei.
    Artículos transitorios
    1. Institúyese una Junta que llevará el nombre de "Comision Organizadora del Banco Central de Chile". Esta Comision se compondrá del Ministro de Hacienda, que la presidirá, y de los siguientes miembros nombrados por el Presidente de la República: dos banqueros nacionales, un banquero estrajero y otras dos personas.
    2. La Comision Organizadora no tendrá derecho a remuneracion. La Comision será asistida por un secretario y los demas empleados que el buen servicio requiera. El secretario tendrá una remuneracion de 5,000 pesos mensuales y los demas empleados la que les fije la Comision.
    3. Los gastos de la Comision Organizadora serán de cuenta del Banco, y el Directorio proveerá el pago de su primera reunion.
    4. La Comision Organizadora, tan pronto como sea nombrada, procederá a constituirse y organizar el Banco Central.
    Para este fin, requerirá de cada uno de los Bancos comerciales establecidos en el pais, tanto nacionales como estranjeros, que le presenten una solicitud escrita de adhesion al Banco Central, tomará las disposiciones necesarias para la emision y venta de las acciones y para la primera eleccion de Directores, y adoptará toda clase de medidas adecuadas para llevar rápidamente a buen término la organizacion preliminar del Banco.
    5. Tan pronto como hayan sido elejidos los miembros del Directorio y éste se haya constituido, la Comision Organizadora cesará en sus funciones.
    6. Al establecerse el Banco Central de Chile, quedará suprimida la oficina de Emision; y las funciones que actualmente ejerce esta Oficina quedarán a cargo del Banco Central, salvo en aquello en que rijan disposiciones dictadas en contrario.
    7. El Banco Central procederá, al iniciar sus operaciones, a destruir inmediatamente en la forma prescrita por las leyes y por los reglamentos vijentes, todos l s billetes fiscales y vales de tesorería defectuosos o deteriorados por el uso, los que haya recibido en su caja y los que no hayan sido puestos en circulacion y que el Gobierno guarde actualmente en su poder cualquiera que sea el grado de impresion en que se hallen.
    Con las mismas formalidades serán destruidos todos los clisées, planchas y cuños que hayan sido usados o que pudieran usarse en la elaboracion de dichos billetes y vales.
    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Arturo Alessandri.- V. Magallánes M.