Art. 20. El 30 de junio de cada año se comprobará, bajo la vijilancia del Superintendente de Bancos, si lo Bancos comerciales nacionales mantienen la requerida proporcion del diez por ciento; si así no fuere quedarán obligados a restablecer inmediatamente dicha proporcion.
    Para ello, en caso de déficit, adquirirán las acciones de la clase "B" que les falten, o comprarán acciones de cualquiera otra clase, que harán convertir inmediatamente en acciones de la clase "B"; en caso de superávit, podrán vender el excedente de acciones de la clase "B" a los Bancos nacionales hábiles para adquirirlas, o fuere, quedarán obligados a restablecer ir cuales deberán convertirlas inmediatamente en acciones de la clase que les corresponda. Los Bancos comerciales nacionales que tengan excedente de acciones de la clase "B" podrán tambien pedir que se le convierta en acciones de la clase "D".