Art. 29. Si un banco comercial, nacional o estranjero, que ejerza en Chile negocios bancarios, no cumpliere el precepto de adherir al Banco Central por medio de la compra y conservacion de acciones de la clase que le corresponda, o si, habiendo adherido al Banco Central y suscrito las acciones respectivas, no pagare el valor de éstas dentro de los plazos fijados por la presente lei, el Superintendente de Bancos procederá a representarle por escrito la omision y a requerirlo para que cumpla el precepto legal dentro de treinta dias contados desde la fecha del requerimiento.
Si al espirar este plazo el referido banco aun no hubiere dado cumplimiento a dicho precepto, le será revocada la autorizacion para negociar en Chile y se le obligará a liquidar sus negocios bajo la vijilancia del Superintendente de Bancos.
Sin embargo, si el Superintendente de Bancos se forma conciencia de que el banco ha tenido causas suficientes para retardar el cumplimiento de la lei, podrá ampliar el plazo a sesenta dias.
Para la ejecucion de las disposiciones de este artículo, el Ministro de Hacienda hara las veces del Superintendente de Banco si éste no hubiere sido nombrado todavía al presentarse el caso que en este artículo se prevé.