Art. 78. Los fondos de conversion que aun restaren despues de efectuar la trasferencia ordenada por el Artículo 77, serán invertidos por el Supremo Gobierno en el pago del capital que debe aportar al Banco Central de acuerdo con los artículos 13 y 14 de esta lei, y en el canje o amortizacion, o canje y amortizacion a la vez, de los bonos dotados de facultad emisora, es decir, el privilejio de servir de garantía para obtener del Estado billetes fiscales, vales u otras clases de papel moneda.