Art. 83. EL Banco Central de Chile mantendrá una reserva de oro equivalente al cincuenta por ciento del total de sus billetes en circulacion y de sus depósitos.
Esta reserva podrá consistir en:
1) Oro, amonedado y en barras, depositado en las bóvedas del Banco en Chile.
2) Oro, amonedado y en barras, depositado en custodia en Bancos de primera
3) Depósitos pagaderos a la vista y en
3) Depósitos pagaderos a la vista y en oro en Bancos de primera clase de Lóndres y de Nueva York. La proporcion que dichos componentes deberán guardar entre si será determinada por el Directorio.