CODIGO DE MINERIA
TITULO I
DE LAS MINAS Y DE LA PROPIEDAD MINERA
Artículo 1.o El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso; la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el presente Código.
Art. 2.o La propiedad minera que la ley concede se llama pertenencia. Tiene la forma de un sólido, cuya base es un rectángulo y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. Su cara superior, medida horizontalmente, podrá comprender, a voluntad del peticionario, la extensión de una a cinco hectáreas, en las minas a que se refiere el inciso 1.o del artículo siguiente, y de una a cincuenta, en las demás; pero, en ningún caso, podrá tener menos de cincuenta metros de ancho.
Art. 3.o Cualquier interesado podrá constituir pertenencia en minas de oro, plata, cobre, estaño, plomo, platino, cadmio, manganeso, fierro, níquel, cerio, iterbio, germanio, cromo, molibdeno, tungsteno, uranio, cobalto, iridio, osmio, paladio, rodio, rutenio, arsénico, antimonio, bismuto, vanadio, niobio, tantalio, estroncio, galio, bario, berilio, zinc, mercurio, litio, titanio, torio, zirconio, radio y piedras preciosas, y en placeres metalíferos.
También podrá constituir pertenencia sobre toda otra substancia fósil, con excepción de las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Aún sobre estas substancias podrá constituir pertenencia para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación.
El carbón se regirá especialmente por las reglas del Título XVI.
En las substancias a que se refiere la excepción contemplada en el inciso 2.o de este artículo, sólo podrá constituir pertenencia el dueño del suelo. Mientras no la constituya, el yacimiento se mirará simplemente como cosa accesoria al suelo, y los minerales se reputarán muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir derechos en favor de otra persona que el dueño. Para que la constitución de estos derechos surta efectos respecto de terceros será necesario el otorgamiento de escritura pública, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, respectivo.
Cualquier interesado podrá constituir pertenencia en las substancias a que se refiere el inciso anterior, que se encuentren en terrenos eriales del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades.
Sobre las arcillas superficiales no podrá constituirse pertenencia.
Art. 4.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado se reserva los depósitos de guano y de petróleo en estado líquido o gaseoso, ubicados ambos en terrenos de cualquier dominio, y los de nitratos y sales análogas, los de yodo y los de compuestos químicos de estos productos, que se encuentren en terrenos del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades, siempre que sobre los depósitos mencionados no se hubiere constituído, en conformidad a leyes anteriores, propiedad minera de particulares, que estuviere vigente.
Art. 5.o Las concesiones sobre substancias a que se refieren el inciso 3.o del artículo 3.o y el artículo 4.o, constituyen también propiedad minera, y les son aplicables, en consecuencia, las reglas del presente Código, a falta de disposiciones especiales.
Art. 6.o Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, no son objeto de propiedad minera, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto la regla que consulta el artículo 651 del Código Civil.
Art. 7.o Podrá constituirse propiedad minera, sobre escorias y relaves de substancias de libre adquisición, existentes en terrenos abiertos de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños.
Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden. Caducado el título de la concesión, podrán los particulares adquirirlos, manifestándolos independientemente, o constituyendo propiedad minera sobre alguna substancia denunciable, existente en el terreno en que estuvieren ubicados.
Art. 8.o Mientras no haya terminado el aprovechamiento industrial de los terrenos que contengan nitratos o sales análogas, yodo o compuestos químicos de estos productos, no podrán manifestarse ni mensurarse pertenencias de otras substancias minerales existentes en ellos. El Presidente de la República, oyendo a la oficina técnica respectiva, resolverá si ha terminado o no el aprovechamiento industrial.
Art 9.o Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República hacer concesiones en la forma y por el tiempo que estime convenientes, para explotar las arenas auríferas, estañíferas y platiníferas u otras que contengan substancias minerales denunciables, que se encuentren en el mar territorial.