Art. 15. Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo, el interesado alinderará el terreno respectivo, con hitos fijos y bien perceptibles. De esta operación elevará al gobernador, por duplicado, un plano o croquis con un detalle explicativo, en que hará referencia a los puntos naturales o artificiales más notables del terreno. El gobernador enviará uno de estos ejemplares al servicio de minas del Estado.
    Además si el interesado lo estimare conveniente, podrá pedir al servicio de minas del Estado que practique este alinderamiento y levante un plano y acta de lo obrado, que se agregarán al expediente respectivo.
    Estas diligencias serán de cargo del solicitante.
    En el alinderamiento no podrán abarcarse terrenos de concesiones transitorias alinderadas, o de pertenencias o concesiones mensuradas, cuyos dueños podrán oponerse a dicho alinderamiento, aun cuando no se hubieren opuesto a la concesión dentro de los plazos legales.
    Las operaciones referidas podrán llevarse a efecto sin citación de terceros, pero éstos estarán facultados para reclamar de ellas en cualquier tiempo ante la justicia ordinaria, si estimaren lesionados sus derechos.
    La reclamación se sujetará a lo dispuesto en el inciso 5.o del artículo 11.