Art. 33. Dictado el decreto de concesión, se remitirán los antecedentes a la gobernación respectiva. Esta oficina dejará testimonio en ellos de la fecha de su recepción; al mismo tiempo, anotará el decreto en el Registro a que se refiere el artículo 24, lo notificará al interesado y le enviará copia autorizada de él para su inscripción en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas correspondiente.