Art. 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, las concesiones definitivas caducarán:
a) Por no haberse iniciado los trabajos dentro del plazo fijado en el decreto de concesión; y
b) Por incumplimiento de las obligaciones de trabajo correspondiente.
La caducidad será decretada por el Presidente de la República, a petición de cualquiera persona o del servicio de minas del Estado, y con informe de éste, en todo caso, y de acuerdo, además, con las disposiciones del Reglamento.