TITULO IV {ARTS. 50-68}
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 50. Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a los yacimientos auríferos que el Presidente de la República haya reservado para el Estado, en conformidad a la autorización concedida por el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 284, de 20 de Mayo de 1931, ni tampoco a aquellos a que se refiere el artículo siguiente.