Art. 70. Las solicitudes de concesión de yacimientos auríferos, entendiéndose por tales todos los comprendidos en el artículo 233, del Código de Minería, que se hayan presentado a la autoridad administrativa desde el 10 de Junio del año en curso hasta la fecha en que empiece a regir la presente ley, serán remitidas por los funcionarios correspondientes al gobernador respectivo, para que le dé curso en conformidad a las disposiciones de ésta, conservando cada pedimento su prioridad, según la fecha de su primitiva presentación.
    Se tendrán por no presentadas las referidas solicitudes que no se reciban en la gobernación respectiva dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que comience a regir esta ley.
    De acuerdo con la facultad contenida en la segunda parte del inciso 1.o del artículo 7.o, el gobernador podrá exigir que el peticionario indique si a su solicitud debe dársele curso como concesión transitoria o definitiva.
    El peticionario podrá reducir la extensión que hubiere pedido en las solicitudes a que se refiere el inciso 1.o de este artículo.