Artículo final Esta ley regirá durante cinco años, a contar desde el 30 de Agosto de 1932, y sus disposiciones prevalecerán sobre las correspondientes del Código de Minería.
Desde seis meses antes de la fecha en que deba terminar la vigencia de esta ley, no podrán solicitarse nuevas concesiones transitorias o definitivas, y regirán desde ese momento las disposiciones del Código de Minería para la manifestación de yacimientos auríferos.
La tramitación de solicitudes de concesión, pendientes al término de ese plazo de cinco años, se continuará en conformidad a lo dispuesto en esta misma ley.
Las concesiones transitorias vigentes a la fecha en que termine de regir esta ley deberán seguir, por el tiempo de duración que les faltare, amparadas con arreglo a las disposiciones de la misma, y el derecho preferente otorgado por el artículo 16, para solicitar concesiones definitivas lo ejercitarán los interesados, de conformidad con el Código de Minería, formulando la respectiva manifestación.
Las concesiones definitivas que estuvieren en el mismo caso indicado en el inciso anterior, continuarán amparadas con el solo pago de la patente.