APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 1º Y 3º INCISO 4 DE LA LEY Nº 19.490

    Núm. 117.- Santiago, 30 de enero de 1997.- Visto: lo dispuesto en el artículo 1º, letra d), de la Ley Nº 19.490 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
      D e c r e t o:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la
asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario
establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 19.490, y para la
aplicación del inciso 4 del artículo 3º del referido cuerpo
legal:

    Artículo 1º.- El monto de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 19.490, se determinará con sujeción a las siguientes normas:

    a) La base de cálculo de la asignación estará constituida por la suma mensual del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario al momento en que quede ejecutoriada su calificación, más la asignación sustitutiva del artículo 17 de la Ley Nº 19.185, la asignación profesional del artículo 19 de la misma ley y la asignación de responsabilidad superior del decreto Ley Nº 1.770, de 1997, que hubiere estado percibiendo a esa fecha, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que procedieren.

    El cambio de grado que experimente el funcionario con posterioridad a la data en que quede ejecutoriada su calificación, sea por ascenso o por cualquier otro motivo, no modifica la base de cálculo de la asignación, aun cuando dicha medida retrotraiga sus efectos a una fecha anterior a la de afinamiento de ese proceso.

    b) Los porcentajes a considerar para los diferentes tramos en que quedarán ubicados los funcionarios según el puntaje obtenido en su calificación serán los siguientes: 3,25% para los funcionarios pertenecientes al 33% mejor evaluado de cada planta; 2% para los funcionarios que sigan en orden descendente de evaluación a los anteriores, hasta completar el 67%, y 1,25% para el resto, hasta completar el 100% de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción y en lista 2, Buena.

    Si en la determinación de los porcentajes de funcionarios que conforman cada tramo no resultare un número entero, la fracción igual o superior a 0,5 se elevará al entero siguiente y la inferior se despreciará.

    c) Los porcentajes de asignación señalados en la letra anterior se aplicarán por cada tres años de servicios efectivos que el funcionario tenga cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al del otorgamiento de la asignación, con un máximo de 30 años.

    Para estos efectos se considerará el tiempo servido como personal de planta o a contrata en los Servicios de Salud, en el ex Servicio Nacional de Salud y en el ex Servicio Médico Nacional de Empleados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la ley.

    El reconocimiento de los servicios efectivos, representados en trienios, se efectuará por resolución del Jefe Superior del Servicio, sobre la base de la información registrada en la institución y de los antecedentes fidedignos que proporcionen los interesados.

    d) El monto de cada una de las cuotas en que se debe pagar la asignación será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes que correspondan sobre la base de cálculo del beneficio.

    Sin embargo, para determinar los impuestos e imposiciones para efectos de salud y pensiones, el referido monto se distribuirá en proporción a los meses que comprenda y los cuocientes que se obtengan se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, sólo estará afecta a cotizaciones la parte de la asignación que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. Los impuestos e imposiciones que le afecten se deducirán de la cuota pertinente.
    Artículo 2º.- Las respectivas juntas calificadoras dirimirán los empates que se produzcan en los puntajes de calificación entre funcionarios de una misma planta, cuando ello impida determinar el porcentaje de asignación que le corresponde a cada uno de ellos.

    Con el indicado propósito se aplicará el siguiente procedimiento:

    a) Una vez resueltas las apelaciones deducidas, las oficinas encargadas del personal correspondientes o las que hagan sus veces confeccionarán, dentro de quinto día hábil, un listado de los funcionarios por cada planta, en el que incluirán al personal de planta y a contrata con derecho a la asignación, ordenados en forma descendente de acuerdo al puntaje obtenido en la calificación.

    b) Si esas oficinas advirtieren que en los listados existen funcionarios con igual puntaje de calificación, que impida determinar el porcentaje de asignación que les corresponderá, elevarán, dentro de tercero día hábil, la nómina respectiva al presidente de la Junta Calificadora para que ese organismo dirima los empates.

    c) La Junta Calificadora será convocada por su presidente a una sesión que se efectuará dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recibido el o los listados de la oficina encargada del personal o de la que haga sus veces, con el objeto de aplicar los criterios de desempate establecidos en el artículo 4º en un plazo no superior a cinco días hábiles.

    d) Los listados que no hubieren presentado dificultad para determinar el porcentaje de asignación que corresponderá a los funcionarios y aquellos que fueren reordenados por aplicación de los criterios de desempate en la forma acordada por la Junta Calificadora, serán sancionados por resolución del Director del Servicio de Salud y se pondrán en conocimiento de los interesados mediante carteles que la oficina encargada del personal o la que haga sus veces fijará en diversos lugares de los establecimientos.

    e) Ejecutoriado el proceso calificatorio se efectuarán en los listados los ajustes que procedieren, aplicando las reglas precedentes, y si ya se hubiere pagado alguna cuota de la asignación, las diferencias a favor o en contra que se produjeren como consecuencia de esos ajustes serán agregadas o rebajadas, según correspondiere, en la cuota siguiente.
    Artículo 3º.- No integrarán los listados a que se refiere el artículo anterior los Jefes Superiores de los Servicios de Salud ni los miembros de las Juntas Calificadoras Centrales que opten por percibir el beneficio de acuerdo al porcentaje establecido para los funcionarios ubicados en el tramo intermedio.

    Las funcionarias que no hayan sido calificadas en el período correspondiente, como consecuencia de haber hecho uso del derecho al descanso de maternidad, serán ubicadas en el listado de acuerdo al puntaje obtenido en la calificación que conservan. Si dicho puntaje les hubiere significado quedar en lista 3 ó 4, no serán incluidas en el listado ni tendrán derecho al beneficio. En cambio, si carecieren de calificación anterior se las ubicará al final del listado.


    Artículo 4º.- Las Juntas Calificadoras de lasDTO 51, SALUD
Art. único Nº 1
D.O. 07.11.2005
Subsecretarías del Ministerio de Salud, de los Servicios de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y del Fondo Nacional de Salud, cuando corresponda, dirimirán los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que a continuación se indican:

    a) Notas asignadas a los subfactores de evaluaciónDTO 51, SALUD
Art. único Nº 2
D.O. 07.11.2005
de la calificación del período, conforme al siguiente orden de precedencia y de acuerdo a la correspondiente denominación que dichos factores toman en los reglamentos de calificación de cada una de las instituciones señaladas:

-    Calidad del trabajo o servicio realizado/calidad de la labor realizada/calidad de trabajo;
-    Cumplimiento de la labor realizada/cantidad de trabajo/cantidad de trabajo realizado;
-    Voluntad de servicio/conocimiento del
    trabajo/competencia técnica/habilidad para el cargo;
-    Autonomía/interés por el trabajo que
    realiza/interés, creatividad e innovación/autonomía para realizar su función.
    b) Promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado que da origen al pago del beneficio correspondiente, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones.

    c) Inasistencias injustificadas medidas en horas que registren los funcionarios en el período calificado.

    d) Atrasos registrados en el período calificado, medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones.

    e) Antigüedad de los funcionarios en calidad deDTO 51, SALUD
Art. único Nº 3
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planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado.

    Si no obstante la aplicación de todos los criterios precedentemente establecidos persistiere la igualdad entre dos o más funcionarios, dirimirá el empate ElDTO 51, SALUD
Art. único Nº 4
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Presidente de la Junta Calificadora respectiva.

    Artículo 5º.- Los funcionarios tendrán siempre el derecho a reclamar a la Contraloría General de la República si estimaren que se han producido vicios de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del Estatuto Administrativo.
    Artículo Transitorio.- Para el pago de la bonificación no imponible prevista en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.490, los empates serán resueltos por las Juntas Calificadoras respectivas aplicando, cuando corresponda, los procedimientos y criterios fijados en los artículos 2º y 4º de este Reglamento.
    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Dr. Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda (S).

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Hugo Salinas Portillo, Subsecretario (S).