ARTICULO 1° El Gobierno, por intermedio del delegado de la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero, podrá otogar permisos especiales a barcos pesqueros de bandera extranjera para operar en las aguas de la zona marítima de 200 millas bajo la jurisdicción nacional, exclusivamente al Sur de la latitud 37° Sur, conforme a las condiciones que se establecen en el presente decreto ley.
    Las disposiciones del presente decreto ley son sin perjuicio de las normas reglamentarias contenidas en los decretos supremos del Ministerio de Agricultura N°s 130, de 1959, y 1.078, de 1961, respectivamente.