ARTICULO 2° Los permisos podrán otorgarse sin limitaciones de ninguna especie para la exploración y explotación de los recursos pesqueros al Sur de la latitud 40° Sur. En las aguas comprendidas entre la latitud 37° Sur y 40° Sur, sólo podrán otorgarse permisos para operar al Oeste de los 74° de longitud Oeste. Las capturas de la especie merluza gayi (Merluccius gayi) que se efectúen en esta última zona sólo podrán destinarse a la elaboración de productos congelados, con excepción de sus desperdicios, con los que se podrá elaborar harina de pescado.