ARTICULO 4° Los barcos que sean autorizados en conformidad a las disposiciones del presente decreto ley deberán proporcionar al Instituto de Fomento Pesquero todos los datos, informes y antecedentes requeridos que digan relación con las faenas de pesca y deberán aceptar a bordo a dos funcionarios que designe ese Instituto para fines de investigación y control, por los períodos que se estime necesarios. El Capitán del barco estará obligado a recibir a bordo a los funcionarios anteriormente mencionados, proporcionándoles alojamiento y alimentación.