Núm. 502.- Santiago, 26 de agosto de 1925.-
El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1.o El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, que será el jefe del servicio; por los Fiscales de las Cortes de Apelacions; por los Promotors Fiscales que existen en la actualidad, y por los Oficiales y, Abogados ausiliares que se creen por leyes posteriores, a medida que las necesidades del servicio lo requerieran, debiendo, cuando llegue el caso, nombrarse a dichos ausiliares y Abogados por el Presidente de la República, a propuesta del jefe del servicio.
Art. 2.o Todos los Oficiales del Ministerio Público, espresados en el artículo anterior, continuarán desempeñando sus cargos en la misma forma y condiciones que las leyes actuales le señalen, pero sujetos a las instrucciones que les imparta el jefa del servicio, verbalmente o por escrito, en los casos en que este funcionario considere necesario seguir un procedimiento especial tendiente a uniformar la accion del referido Ministerio.
Art. 3.o Las funciones del Ministerio Público son incompatibles con las judiciales, con las eclesiásticas y con las de órden administrativo.
Art. 4.o Corresponde especialmente al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia:
1.o Vijilar por sí a los Ministros o Fiscales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o por medio de cualesquiera de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones, la conducta funcionaria de los demas Tribunales y empleados del órden judicial, esceptuados los miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar cuenta a este Tribunal de las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes le confieren.
2.o Vijilar, en la misma forma espresada, los establecimientos penales, correccionales o de detencion de la República, pudiendo hacer las presentaciones correspondientes a las autoridades respectivas, segun sea la materia que le haya merecido observaciones, y sin perjuicio de las administraciones especiales que tienen a su cargo algunos de los espresados establecimientos.
3.o Trasmitir y hacer cumplir al Oficial del Ministerio Público que corresponda, los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demas empleados del Poder Judicial, para que reclamen las medidas disciplinarias que corresponda del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusacion.
Art. 5.o Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad judicial, establecidos por la lei número 2,445, de 14 de enero de 1911, deberá ser notificada al Fiscal de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes.
Art. 6.o Se comprende a los Oficiales del Ministerio Público entre los funcionarios a que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 7.o Se suprime el inciso 4.o del artículo 77 de la lei de 15 de octubre de 1875.
Art. 8.o Se declara inaplicable al Ministerio Público la disposicion del artículo 31 de la lei de 31 de junio de 1856, sobre Casas de Locos.
Art. 9.o Se sustituye el inciso 1.o del artículo 573 del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:
"Si el Fiscal pidiere la aprobacion de la sentencia o su modificacion, en favor del reo, el Tribunal verá la causa y, si estimare dudosa la legalidad del fallo, retendrá el conocimiento del negocio y procederá como si se hubiere pedido su modificacion por el Fiscal de un modo desfavorable al reo, comunicándole a éste, traslado de los antecedentes del proceso, considerado como espresion de agravios."
Art. 10. Atendidas las funciones que por la presente lei se encomiendan al Fiscal de la Corte Suprema, inclúyese a este funcionario entre las personas enumeradas en el artículo 52 de la lei número 2,846, de 29 de enero de 1914.
Art. 11. Cuando los funcionarios a que se refiere la presente lei, tuvieren que salir en comision del servicio o por órden de su jefe del lugar de su residencia, gozarán de un viático adicional a su sueldo diario fijo y que equivalga a la mitad de éste.
Art. 12. El presente decreto-lei empezará a rejir desde el 15 de setiembre próximo.
Artículo final.- Derógase, en lo que fueren contrarias a este decreto-lei, todas las disposiciones preexistentes sobre la materia a que estas disposiciones se refieren.
Tómese razon, comuníquese, rejístrese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Arturo Alessandri.- José Maza.