Artículo 5º.- Créase, en el Presupuesto de la Nación vigente, el siguiente ítem:
"08/01/03.008 Eº 10.000.000.000 Bonificación de anticipo futuros reajustes".
Los servicios fiscales, incluidos el Congreso Nacional y el Poder Judicial, pagarán la bonificación que concede el artículo 1º, directamente, sin necesidad de decreto, mediante giros con cargo al ítem 08/01/03.008.
El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden de la Junta de Gobierno, podrá disponer la entrega, con cargo al mismo ítem, a las instituciones a que se refieren los artículos 13º de la ley Nº 17.654, 21º y 22º de la ley Nº 17.828 y, en general, a las instituciones y empresas del sector público que no puedan financiarlo con sus propios recursos, entendiéndose por tales los definidos en el artículo 8º del decreto ley Nº 255, de 1973, las cantidades necesarias para que paguen la bonificación. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.