Art. 3.o Para los efectos del artículo 1.o créase la Dirección de Abastecimiento de Petróleo, que tendrá la siguientes atribuciones:
    1.o Gestionar, a nombre de los importadores y productores, la obtención de las letras de cambio y demás medios de pago destinados a la adquisición o producción de los productos;
    2.o Fijar periódicamente, de acuerdo con los importadores y productores, la cantidad de productos que habrán de destinarse al consumo nacional;
    3.o Asignar, también periódicamente, a las diversas zonas del país, de acuerdo con sus necesidades, una cuota de la cantidad a que se refiere el número anterior;
    4.o Determinar los precios máximos a que se podrán vender los productos a comerciantes y consumidores.
    5.o Nombrar a los miembros de las comisiones de racionamiento, departamentales o comunales y removerlos sin expresión de causa;
    6.o Exigir de los Servicios Públicos, Empresas Privadas, Comerciantes o Particulares, los datos necesarios para conocer las necesidades del país, establecer las existencias de productos y verificar la autenticidad y exactitud de esos datos;
    7.o Tomar, cuando lo estime conveniente, muestras de los productos, a fin de analizarlos;
    8.o Fiscalizar, sin perjuicio de la acción de los funcionarios municipales, la exactitud de las medidas usadas en el comercio de productos; y
    9.o Conocer de las apelaciones interpuestas de acuerdo con el art. 18.