Artículo 2°- La modificación contenida en el inciso segundo del artículo anterior, regirá a contar del día 13 de Junio de 1974. Sin embargo, los contribuyentes que entre dicha fecha y la publicación de este decreto ley hayan celebrado convenciones relativas a fideos en general, deberán declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto de compraventas que hubieren difundido, en la forma y dentro de los plazos normales correspondientes.