ARTICULO 10° Son atribuciones especiales del Presidente:
    1.- Dictar los reglamentos, decretos o instrucciones que crea conveniente para la ejecución de las leyes.
    2.- Velar por la conducta ministerial de los Jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que si procede declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.
    3.- Nombrar a los Ministros de Estado y oficiales de sus Secretarías, a los Agentes Diplomáticos, Intendentes y Gobernadores, con acuerdo de la Junta de Gobierno, pero estos funcionarios se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con la confianza del Presidente.
    4.- Nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados, oyendo a la Junta de Gobierno.
    5.- Proveer los demás empleos civiles y militares que determinen las leyes.
    6.- Destituir a los empleados de la Administración del Estado de su designación, por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial sus servicios, en conformidad a las leyes orgánicas de cada institución.
    7.- Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío, con arreglo a las leyes.
    8.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la Junta de Gobierno, con la firma de todos sus miembros, podrá decretar pagos no autorizados por la ley sólo para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos, no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número, serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
    9.- Conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas, y cancelarlas; aprobar los estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar modificaciones.
    10.- Conceder indultos particulares oyendo a la Junta de Gobierno.
    11.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas según lo hallare por conveniente, oyendo a la Junta de Gobierno.
    12.- Mandar las fuerzas de aire, mar y tierra con acuerdo de la Junta de Gobierno. En este caso, el Presidente podrá residir en cualquier lugar ocupado por armas chilenas.
    13.- Mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras, recibir sus Agentes, admitir sus Cónsules, conducir las regociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. La aprobación y ratificación de los Tratados Internacionales se sujetarán a lo establecido en el decreto ley 247 de 17 de enero de 1974.
    14.- DEROGADODL 1553,
1976
ART. 15°.

    15.- Las demás atribuciones que la Constitución y las leyes conceden al Presidente de la República.