DA CUMPLIMIENTO A RESOLUCION Nº 1.051, DE 27 DE MARZO DE 1996, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A LAS SANCIONES IMPUESTAS A IRAQ
Núm. 28.- Santiago, 9 de enero de 1997.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 50 Nº 1 de la Constitución Política de la República y en los artículos 25, 39, 41 y 48 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
Considerando:
Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en su sesión del día 27 de marzo de 1996, aprobó la Resolución Nº 1051;
Que en dicha Resolución el mencionado Consejo reafirmó su Resolución Nº 687 (1991), de 8 de abril de 1991 y, en especial, la sección C de esta Resolución y su Resolución Nº 715 (1991), de 11 de octubre de 1991;
Que en la misma Resolución Nº 1051 el citado Consejo manifestó su decisión para que todos los Estados:
a) transmitan a la dependencia común constituida por la Comisión Especial y el Director General del OIEA, las notificaciones con los datos de los posibles exportadores y toda la demás información pertinente de que dispongan, de su intención de vender o suministrar desde sus territorios a Iraq, cualesquiera artículos o tecnologías que estén sujetos a tal notificación, de conformidad con los párrafos 9, 11, 13, 24, 25, 27 y 28 del mecanismo de vigilancia contemplado en el Anexo I de la Carta de 7 de diciembre de 1995 (S/1995/1017), y
b) comuniquen a la dependencia común ya aludida, toda información de que dispongan o que puedan recibir de proveedores en sus territorios, en relación con intentos de Iraq de evadir el mecanismo o de proporcionar a dicho país artículos prohibidos en virtud de los planes de vigilancia y verificación permanentes aprobados por la Resolución Nº 715 (1991) o sobre los casos en que Iraq no se haya ajustado a los procedimientos relativos a excepciones especiales, establecidos en los párrafos 24 y 25 del mecanismo antes referido;
Que es deber del Gobierno de Chile velar por el cumplimiento de las Resoluciones adoptadas en virtud de lo dispuesto en los Tratados.
D e c r e t o:
Artículo primero: El Gobierno de Chile decide dar completo y estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 1051, de fecha 27 de marzo de 1996, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, por intermedio de la cual se resolvió que todos los Estados:
a) transmitirían a la dependencia común constituida por la Comisión Especial y el Director General del OIEA, las notificaciones con los datos de los posibles exportadores y toda la demás información de que dispongan sobre la intención de vender o suministrar desde sus territorios a Iraq, cualesquiera artículos o tecnologías que estén sujetos a tal notificación; y
b) comunicarían a la dependencia común ya aludida, toda la información de que dispongan o que puedan recibir de proveedores en sus territorios, en relación con intentos de Iraq de evadir el mecanismo o de proporcionar a dicho país artículos prohibidos en virtud de los planes de vigilancia y verificación permanentes aprobados por la Resolución Nº 715 (1991) o sobre los casos en que Iraq no se haya ajustado a los procedimientos relativos a excepciones especiales, establecidos en los párrafos 24 y 25 del mecanismo antes referido.
Artículo segundo: Todas las Autoridades y Organos Públicos del Estado de Chile velarán porque, dentro del ámbito de sus atribuciones, se dé total cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 1051, del año 1996.
Artículo tercero: Una copia íntegra y autorizada del texto de la Resolución antes nombrada deberá publicarse en el Diario Oficial de la República de Chile.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.
RESOLUCION 1051 (1996)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3644ª sesión, celebrada el 27 de marzo de 1996
El Consejo de Seguridad,
Reafirmando su resolución 687 (1991), de 8 de abril de 1991, y en especial la sección C de dicha resolución, su resolución 707 (1991), de 15 de agosto de 1991, y su resolución 715 (1991), de 11 de octubre de 1991, así como los planes de vigilancia y verificación permanentes aprobados en virtud de dichas resoluciones,
Recordando la petición formulada en el párrafo 7 de su resolución 715 (1991) al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), la Comisión Especial y el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) de que elaboraran en cooperación un mecanismo para vigilar toda venta o suministro en el futuro por otros países al Iraq de artículos relacionados con la aplicación de la sección C de la resolución 687 (1991) y con otras resoluciones pertinentes, inclusive la resolución 715 (1991) y los planes aprobados en virtud de dicha resolución,
Habiendo examinado la carta de fecha 7 de diciembre de 1995 (S/1995/1017) dirigida al Presidente del Consejo por el Presidente del Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), en cuyo anexo I figuran las disposiciones relativas al mecanismo de vigilancia de las exportaciones e importaciones previsto en el párrafo 7 de la resolución 715 (1991),
Reconociendo que el mecanismo de vigilancia de las exportaciones e importaciones es parte integrante de las actividades de vigilancia y verificación permanentes de la Comisión Especial y del OIEA,
Reconociendo que el mecanismo relativo a las exportaciones e importaciones no es un régimen internacional de concesión de licencias, sino más bien un sistema para la presentación oportuna de información por los Estados en los que haya empresas que estén considerando la posibilidad de vender o suministrar al Iraq artículos comprendidos en los planes de vigilancia y verificación permanentes, y que el mencionado mecanismo no menoscabará el legítimo derecho del Iraq a importar o exportar artículos que no estén prohibidos y la tecnología necesaria para la promoción de su desarrollo económico y social,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Aprueba, de conformidad con las disposiciones pertinentes de sus resoluciones 687 (1991) y 715 (1991), las disposiciones relativas al mecanismo de vigilancia que figuran en el anexo I de la carta de 7 de diciembre de 1995 (S/1995/1017) anteriormente mencionada, con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución;
2. Aprueba también los principios generales que deberán seguirse para aplicar el mecanismo de vigilancia contenidos en la carta de 17 de julio de 1995, dirigida al Presidente del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) por el Presidente de la Comisión Especial, que figura en el anexo II de la carta de 7 de diciembre de 1995 (S/1995/1017) anteriormente mencionada;
3. Afirma que el mecanismo aprobado en virtud de la presente resolución no menoscaba y no obstaculizará el funcionamiento de los acuerdos o regímenes de no proliferación existentes o futuros en los planos internacional o regional, incluidos los arreglos mencionados en la resolución 687 (1991), y que esos acuerdos o regímenes tampoco obstaculizarán el funcionamiento del mecanismo;
4. Confirma, hasta que el Consejo de Seguridad decida otra cosa en virtud de sus resoluciones pertinentes, que las peticiones de otros Estados de autorización de ventas al Iraq, o las peticiones del Iraq de autorización de la importación de cualquier artículo o tecnología al que sea aplicable el mecanismo, seguirán dirigiéndose al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) para la adopción de decisiones por dicho Comité de conformidad con el párrafo 4 del mecanismo;
5. Decide que, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4 y 7 de la presente resolución, todos los Estados deberán:
a) Transmitir a la dependencia común constituida por la Comisión Especial y el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica de conformidad con el párrafo 16 del mecanismo las notificaciones, con los datos de los posibles exportadores y toda la demás información pertinente de que dispongan los Estados, tal como se solicita en el mecanismo, de su intención de vender o suministrar desde sus territorios cualesquiera artículos o tecnologías que estén sujetos a tal notificación de conformidad con los párrafos 9, 11, 13, 24, 25, 27 y 28 del mecanismo;
b) Comunicar a la dependencia común, de conformidad con los párrafos 13, 24, 25, 27 y 28 del mecanismo, toda información de que dispongan o que puedan recibir de proveedores en sus territorios en relación con intentos del Iraq de evadir el mecanismo o de proporcionar al Iraq artículos prohibidos en virtud de los planes de vigilancia y verificación permanentes aprobados por la resolución 715 (1991), o sobre los casos en que el Iraq no se haya ajustado a los procedimientos relativos a excepciones especiales establecidos en los párrafos 24 y 25 del mecanismo;
6. Decide que el Iraq deberá proporcionar a la dependencia común las notificaciones previstas en el párrafo 5 supra respecto de todos los artículos y las tecnologías indicados en el párrafo 12 del mecanismo, a partir de la fecha convenida por la Comisión Especial y el Director General del OIEA y el Iraq, y en todo caso no más de 60 días después de la aprobación de la presente resolución;
7. Decide que todos los demás Estados deberán proporcionar a la dependencia común las notificaciones previstas en el párrafo 5 supra a partir de la fecha en que el Secretario General y el Director General del OIEA, previa celebración de consultas con los miembros del Consejo y otros Estados interesados, presenten al Consejo un informe en que indiquen que se han cerciorado de que los Estados están preparados para la aplicación efectiva del mecanismo;
8. Decide que la información proporcionada por conducto del mecanismo sea considerada confidencial y que sólo tengan acceso a ella la Comisión Especial y el OIEA, en la medida en que ello sea compatible con sus responsabilidades respectivas con arreglo a la resolución 715 (1991), con otras resoluciones pertinentes y con los planes para la vigilancia y verificación en curso aprobados en virtud de la resolución 715 (1991);
9. Afirma que el Consejo estaría dispuesto, si la experiencia con el correr del tiempo demuestra su necesidad o nuevas tecnologías así lo hacen preciso, a examinar el mecanismo con miras a determinar si es necesario introducir cambios, y que los anexos de los planes de vigilancia y verificación permanentes aprobados en virtud de la resolución 715 (1991), en los que se enumeran los artículos y las tecnologías sobre los que se deben presentar notificaciones con arreglo al mecanismo, podrán enmendarse de conformidad con los planes, tras la celebración de las consultas apropiadas con los Estados interesados y, tal como se estipula en los planes, después de notificar al Consejo de Seguridad;
10. Decide también que el Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) y la Comisión Especial desempeñen las funciones que les corresponden de conformidad con el mecanismo, hasta que el Consejo decida otra cosa;
11. Pide al Director General del OIEA que desempeñe, con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial, las funciones que se le confían de conformidad con el mecanismo;
12. Exhorta a todos los Estados y organizaciones internacionales a que presten su plena cooperación al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), la Comisión Especial y el Director General del OIEA en el desempeño de sus tareas en relación con el mecanismo, incluso mediante la presentación de la información que aquéllos puedan solicitar en aplicación del mecanismo;
13. Exhorta a todos los Estados a que adopten lo antes posible las medidas que sean necesarias con arreglo al procedimiento nacional de cada uno a fin de aplicar el mecanismo;
14. Decide que, no más de 45 días después de la aprobación de la presente resolución, la Comisión Especial y el Director General del OIEA deberán proporcionar a todos los Estados la información necesaria para hacer los arreglos preparatorios en el plano nacional antes de la aplicación de las disposiciones del mecanismo;
15. Exige que el Iraq cumpla incondicionalmente todas las obligaciones que le incumben en virtud del mecanismo aprobado por la presente resolución y que coopere plenamente con la Comisión Especial y el Director General del OIEA en el desempeño de sus tareas con arreglo a la resolución y al mecanismo, por los medios que ellos determinen de conformidad con los mandatos recibidos del Consejo;
16. Decide consolidar los requisitos en materia de presentación periódica de informes establecidos en sus resoluciones 699 (1991) y 715 (1991), así como en la presente resolución, y pedir al Secretario General y al Director General del OIEA que presenten cada seis meses al Consejo esos informes consolidados a partir del 11 de abril de 1996;
17. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.