FIJA VALOR DE SANCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS PARA PERIODO QUE INDICA
Núm. 39.- Santiago, 29 de enero de 1997.- Visto: Lo informado por el Consejo Nacional de Pesca en carta Nº 1 de fecha 29 de enero de 1997; y por la División Desarrollo Pesquero de esta Subsecretaría en Memorándum Nº 49 de 28 de enero de 1997; el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5, de 1983; la Ley Nº 10.336; el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Fíjase los valores de sanción de las especies hidrobiológicas que a continuación se indican, los que servirán de unidad de cuenta para los efectos de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley General de Pesca y Acuicultura, en los siguientes:
Especies Valores de Sanción
(UTM/tonelada)
PECES
Acha 70,3
Albacora (o pez espada) 112,2
Anchoveta (o anchoa) 1,4
Anguila 13,7
Apañado 28,3
Atunes 19,5
Ayanque 17,1
Azulejo 7,1
Bacalaos (o mero) 68,5
Bacaladillo 1,1
Blanquillo 7,0
Bonito 6,2
Caballa 1,4
Cabinza 19,2
Cabrilla 12,9
Cojinobas 34,4
Congrio Colorado 39,7
Congrio Dorado 32,2
Congrio Negro 20,1
Corvina 25,4
Dorado 23,0
Jurel 1,4
Lenguados 46,9
Lisa 17,2
Machuelo 7,9
Merluza común 9,0
Merluza de cola 1,8
Merluza del sur 28,8
Palometa 16,1
Pejegallo 5,8
Pejeperro 22,5
Pejerrey de mar 13,8
Puye 213,0
Raya 21,5
Róbalo 16,2
Roncacho 37,1
Salmones 122,3
Sardina (o sardina española) 1,4
Sardina común 1,4
Sargo 22,1
Sierra 8,5
Tiburón (o marrajo) 31,2
Tollo 26,6
Truchas 82,4
Vidriola 16,0
Cualquier otro pez 7,1
MOLUSCOS
Almeja 5,8
Calamar 31,2
Caracoles 8,3
Chitón 8,0
Chocha 7,3
Cholga 15
Chorito 3,0
Culengue 9,7
Huepo 6,1
Jibia 4,4
Lapa 20,9
Loco 53,6
Macha 14,4
Navajuela 12,3
Ostiones 21,1
Ostras 13,2
Pulpo 44,5
Cualquier otro molusco 6,1
CRUSTACEOS
Camarones 19,4
Centolla 80,6
Centollón 15,4
Jaibas 11,6
Langostas 219,1
Langostinos 8,3
Picoroco 10,7
Cualquier otro crustáceo 21,1
OTROS
Erizo 21,4
Piure 6,5
Mamíferos y aves marinas 300,0
Cualquier otra especie 4,8
ALGAS
Chasca 21,3
Chascón 1,6
Cochayuyo 3,3
Huiro 3,2
Luga-luga 4,5
Pelillo 5,9
Otras especies de algas 3,3
Artículo 2º.- Los valores de sanción indicados en el numeral precedente regirán por un año a contar de la fecha de publicación del presente decreto.
Artículo 3º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la Ley Nº 10.336, con el objeto de que las medidas decretadas no pierdan su oportunidad.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.