La Dirección General de Estadísticas constituirá un servicio autónomo
    Núm. 530.- Santiago, 31 de Agosto de 1932.- Visto lo dispuesto en el decreto-ley número 227, de 18 de Julio de 1932 y oído el Director General de Estadística, he acordado y dicto el siguiente
    Decreto-ley:

    CAPITULO I
    Organización
    Artículo 1.o Habrá una Dirección General de Estadística que constituirá un servicio autónomo, dependiente directamente del Presidente de la República. Las tramitaciones legales, se harán por intermedio del Ministerio de Fomento.
    Art. 2.o El Director General de Estadísticas será nombrado por el Presidente de la República y será considerado como jefe de oficina.
    Los demás empleados serán nombrados por el Director General.
    Art. 3.o La Dirección General de Estadística estará dividida en cuatro secciones, a saber:
    a) Geografía y Catastro
    b) Demografía y Asistencia Social
    c) Actividades Económicas
    d) Finanzas.
    Además de las secciones, tendrá la Dirección General de Estadísticas los Servicios administrativos comunes necesarios, dirigidos por un secretario general.
    El secretario general, que será a la vez contador de la oficina, deberá rendir a la Contraloría General de la República una fianza equivalente a dos años de sueldo.
    Art. 4.o Corresponderá a la Sección Geografía y Catastro:
    a) Estudiar las modificaciones que hubieren de efectuarse en la división política, administrativa y judicial de la República y preparar los proyectos de leyes y decretos sobre estas materias; estudiar la redacción clara y uniforme de las disposiciones contenidas en las leyes y decretos que fijan el Estatuto territorial y dividir los distritos de la República en zonas de empadronamiento permanentes;
    b) Confeccionar el catastro de la riqueza pública y privada de la República; recopilar y ordenar el material gráfico necesario para su conocimiento y preparar y realizar los censos de la población y económicos. Se subentiende que estas obligaciones no incluyen el levantamiento de mapas, que corresponde al Instituto Geográfico Militar.
    Art. 5.o La Sección Demografía y Asistencia Social tendrá a su cargo las estadísticas demográficas, de asistencia social, justicia, educación y de la Administración Pública.
    Art. 6.o La Sección Actividades Económicas tendrá a su cargo las estadísticas de la Agricultura, Minería, Industrias, Comercio Interior, Comercio Exterior y Comunicaciones.
    Art. 7.o La Sección Finanzas tendrá a su cargo las estadísticas de la Hacienda Pública, instituciones de crédito, Bolsas, emisiones de capitales, cambio, precios, seguridad de crédito y previsión social.
    Art. 8.o Dependiente del Director y del Instituto de Investigaciones Estadísticas habrá un laboratorio de Investigaciones Estadísticas que tendrá a su cargo los estudios especiales que le fueren encomendados. De él dependerán también las publicaciones de carácter estadístico.
    Art. 9.o Agregado a la Dirección General de Estadística habrá un Instituto de Investigaciones Estadísticas, cuyo objeto consistirá en fomentar el progreso de la estadística y hacer las investigaciones y estudios que estimare convenientes o que el Gobierno le encomendare.
    Art. 10. En el Instituto tendrán representación los Ministros, las sociedades de fomento económico, las corporaciones profesionales, las instituciones de crédito y personalidades destacadas en el campo de las ciencias económicas, médicas y matemáticas, de acuerdo con un reglamento que se dictará al respecto.
    El Instituto de Investigaciones Estadísticas se dividirá en cuatro secciones, que corresponderán a las indicadas en las letras a, b, c, y d del artículo 3.o El Instituto de Investigaciones Estadísticas será presidido por el Director General de Estadística.
    Art. 11. La Dirección General de Estadística tendrá franquicias de porte libre dentro del territorio nacional para su correspondencia, piezas postales y comunicaciones telegráficas, como también la dirigida a ella.
    Art. 12. La Dirección General de Estadísticas administrará comercialmente la venta de sus publicaciones, cuya impresión podrá hacer en talleres propios.
    Las entradas que provengan de estas ventas e impresiones ingresarán a una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República y serán utilizadas para costear los gastos de las impresiones.
    CAPITULO II
    Recopilación de las Estadísticas
    Art. 13. Todos los funcionarios y las personas jurídicas y naturales, sin excepción, estarán obligados a suministrar a la Dirección los datos que ella solicite, en conformidad a sus instrucciones.
    Art. 14. Las reparticiones públicas o empresas del Estado que tuvieren a su cargo la formación de estadísticas del ramo, se sujetarán a las órdenes e instrucciones que les imparta la Dirección General de Estadística.
    Art. 15. Las reparticiones públicas que tuvieren a su cargo la realización de trabajos, que puedan ser de utilidad para la confección de catastro nacional, deberán igualmente atenerse a las instrucciones que les imparta la Dirección General de Estadística.
    Además, les corresponderá la obligación de proporcionar a la Dirección General de Estadística, una copia de los informes que hicieren sobre asuntos de carácter estadístico y de los planos, fotografías, croquis y esquemas que confeccionaren.
    Art. 16. La Dirección General de Estadística y cada uno de sus empleados estarán obligados a guardar absoluta reserva de los hechos de índole particular de que tomen conocimiento en el desempeño de su trabajo o actividad.
    CAPITULO III
    Sanciones
    Art. 17. Los funcionarios públicos y las empresas, establecimientos, sociedades o particulares, propietarios, o tenedores, que no cumplan con las obligaciones que les impone el presente decreto o adulteren por negligencia o malicia los datos que deban suministrar, sufrirán una multa de diez a mil pesos por cada infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal. Para los predios agrícolas, la multa no podrá exceder del cinco por mil de avalúo; pero, en ningún caso, podrá ser inferior a diez ni superior a mil.
    Estas multas serán reguladas y aplicadas por el Director General de Estadísticas.
    Art. 18. La notificación de la resolución administrativa será ordenada por el juez de Letras, a petición del representante fiscal, a quien se remitirán por el Director General de Estadística las resoluciones administrativas que expidiere y sus respectivos antecedentes.
    Art. 19. Las multas se pagarán en la Tesorería Comunal respectiva e ingresarán a rentas generales de la Nación.
    Tratándose de multas aplicadas a funcionarios que perciban sueldo fiscal, el Director General de Estadística comunicará su resolución al Tesorereo General de la República, a fin de que este funcionario ordene deducir las multas de los sueldos respectivos y dará cuenta al Ministerio correspondiente.
    Art. 20. El multado por el Director General de Estadística podrá reclamar ante el juez del departamento en cuyo territorio jurisdiccional tuviere su domicilio, dentro del plazo fatal de treinta días, contados desde la notificación de la resolución administrativa.
    No se le dará curso a la reclamación sin acompañarse testimonio de haberse depositado previamente en arcas fiscales el valor de la multa, salvo si se tratare de un empleado público, a quien se hubiere deducido el valor de la multa, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo anterior.
    La reclamación se tramitará breve y sumariamente y las resoluciones que se dicten no admitirán recurso alguno.
    Art. 21. Para hacer efectivo el pago de la multa tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por el Director General de Estadística, entendiéndose que en este procedimiento no habrá excepciones y que sólo tendrá por objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago.
    Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas, contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, sufrirán un día de prisión por cada cinco pesos de la multa, no pudiendo exceder la prisión de tres días.
    Art. 22. Las resoluciones del Director General de Estadística que impongan multa, dispondrán que los funcionarios responsables den cumplimiento a sus obligaciones o que los empleados o particulares llenen o rectifiquen los formularios dentro del término perentorio, bajo apercibimiento de incurrir nuevamente en las sanciones ya indicadas.
    CAPITULO IV
    Planta del servicio
    Art. 23. Introdúcense las siguientes modificaciones en la planta vigente del servicio, a contar desde el 1.o de Agosto:
    1 Director General, rebajado del grado 3.o al grado 5.o
    1 Jefe de Sección, rebajado del grado 5.o al grado 6.o
    1 Auxiliar del grado 23.o, aumentado al grado 22.o 1 Auxiliar del grado 24.o, aumentado al grado 22.o 1 Secretario General, aumentado del grado 9.o al grado 8.o
    1 Estadístico, grado 10.o, aumentado al grado 9.o Créanse los siguientes cargos nuevos:
    1 Especialista en catastro, grado 8.o 2 Oficiales, grado 15.o El mayor gasto que significan estas modificaciones y que representa la cantidad de $ 12,750, por los cinco meses que quedan del presente año, será financiado con cargo al decreto-ley N.o 318, de 28 de Julio de 1932 y con la economía obtenida por no haberse llenado una vacante del grado 21.o, durante los meses de Junio y Julio del presente año.
    Art. 24. Los cargos de inspector de Geografía e inspector topógrafo, consultados en la planta del Registro Civil, pasarán a depender de la Dirección General de Estadística. Traspásase de 08-05-01 a 03-02-01 el saldo que corresponde a los sueldos de estos cargos.
    Art. 25. No regirán para la Dirección General de Estadística las disposiciones de la ley N.o 5,005, de 25 de Noviembre de 1931.
    Artículos transitorios
    1.o Derógase el decreto 4,610 bis, de 22 de Agosto de 1930.
    2.o El presente decreto-ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Las modificaciones de la planta del servicio, regirán a contar desde el 1.o de Agosto del presente año.
    Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Víctor M. Navarrete.- Ernesto Barros.-G. M.
Bañados.