Art. 17. Los funcionarios públicos y las empresas, establecimientos, sociedades o particulares, propietarios, o tenedores, que no cumplan con las obligaciones que les impone el presente decreto o adulteren por negligencia o malicia los datos que deban suministrar, sufrirán una multa de diez a mil pesos por cada infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal. Para los predios agrícolas, la multa no podrá exceder del cinco por mil de avalúo; pero, en ningún caso, podrá ser inferior a diez ni superior a mil.
Estas multas serán reguladas y aplicadas por el Director General de Estadísticas.