FIJA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR
Núm. 531.- Santiago, 17 de Junio de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°o 1, 19 y 128, de 11 de Septiembre, 13 de Octubre y 16 de Noviembre de 1973, respectivamente, y en la Ley N° 16.319, de 23 de Octubre de 1965, y
Considerando:
a) Que la Comisión Chilena de Energía Nuclear es el Organismo Científico-Técnico responsable del desarrollo nacional de la Energía Nuclear.
b) Que la Comisión precisa para su eficiente y seguro desenvolvimiento, de personal de alta eficiencia, y de calificada responsabilidad y confiabilidad.
c) Que las condiciones en que se desarrollan las actividades nucleares, requieren métodos y modalidades de trabajo muy particulares y rigurosos.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto-ley:
Artículo 1°.- El presente Estatuto regulará las relaciones entre la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en adelante "Comisión", y sus funcionarios de Planta y a Contrata.
Artículo 2°.- El personal de la Planta de la Comisión, en adelante "El personal", estará constituido por funcionarios que desempeñen los cargos previstos en las Plantas señaladas más adelante en conformidad a lo dispuesto en las normas de este Estatuto, sin perjuicio de las disposiciones sobre el Personal a Contrata, a Honorarios y empleados particulares.
I. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL
Artículo 3°.- Las Plantas de la Comisión estarán constituidas de la siguiente manera:
Planta Directiva.
Planta Científica Profesional.
Planta Técnica.
Planta Administrativa.
Planta de Servicios Menores.
Artículo 4°.- Las Plantas de la Comisión estarán constituidas por los cargos requeridos, con la asignación del grado de la Escala Unica de Sueldos correspondientes.
Artículo 5°.- En la Planta Directiva se encuadrarán los cargos que comprenden las facultades y funciones ejecutivas y de dirección. En la jerarquía, ocupará el primer lugar el Director Ejecutivo. Los cargos siguientes serán determinados por el Consejo Directivo.
Artículo 6°.- Corresponderán a la Planta Científica Profesional aquellos cargos que impliquen en el desarrollo de sus funciones, conocimientos científicos o tecnológicos que competen al interés directo y principal de la Comisión, como asimismo, aquellos otros que por su naturaleza el Consejo determine al aprobar las Plantas.
Artículo 7°.- Se ubicarán en la Planta Técnica, aquellos cargos que por su naturaleza correspondan a funciones de apoyo al desarrollo de los procesos científicos y tecnológicos derivados del interés directo y principal de la Comisión y que el Consejo Directivo establezca al aprobar la Planta.
Artículo 8°.- Corresponderá a la Planta Administrativa la agrupación de aquellos cargos que por su naturaleza dicen relación con el desarrollo de actividades derivadas del rodaje administrativo de la institución y que el Consejo determine como tales.
Artículo 9°.- Conformarán la Planta de Servicios Menores, aquellos cargos cuyo cometido sea de naturaleza auxiliar y que supone actividades de carácter material y subalterna.
Artículo 10°.- La provisión de los cargos de las Plantas señaladas en los artículos precedentes deberá someterse a los requisitos de título, conocimiento y/o experiencia que el Consejo Directivo, a proposición del Director Ejecutivo, establezca para cada cargo.
Artículo 11°.- El Presidente de la Comisión, a proposición del Director Ejecutivo, y ateniéndose a las disposiciones legales vigentes, someterá anualmente al Consejo el estudio de Plantas y Remuneraciones del personal de la Comisión.
Con la aceptación del Consejo, serán sometidas al Supremo Gobierno, para su aprobación definitiva mediante decreto supremo.
La Planta con sus remuneraciones correspondientes, sancionada legalmente por el Supremo Gobierno, regirá desde el 1° de Enero al 31 de Diciembre de cada año.
Artículo 12°.- Aprobada legalmente la Planta, corresponderá al Director Ejecutivo dictar una resolución mediante la cual se asigne al personal, a los cargos considerados en las respectivas Plantas.
Artículo 13°.- El Consejo Directivo, a proposición del Director Ejecutivo, precisará las funciones, atribuciones y responsabilidades de los cargos de todas las Plantas de la Comisión.
Artículo 14°.- En el caso de que en la Planta aprobada por un año, se creen nuevos cargos, el Director Ejecutivo preferirá para proveerlos a los funcionarios en actual servicio que cumplan con los requisitos inherentes al cargo.
II. DEL INGRESO, NOMBRAMIENTO Y ASCENSO
Artículo 15°.- Las personas que desempeñen cargos de la Planta tendrán la calidad de titulares, interinos, suplentes y subrogantes, definiéndose estas calidades en la forma prescrita en el artículo 7° del Título I del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 16°.- Para ingresar a la Comisión, se requerirá cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2 del Título I del D.F.L. 338.
El postulante, además, deberá cumplir con los requisitos que cada cargo implica de manera específica, como asimismo, tener salud compatible para el desempeño de dicho cargo. Este último deberá ser acreditado en forma específica por médicos de la Comisión.
Artículo 17°.- La provisión de los cargos se hará por medio de resolución del Director Ejecutivo.
En los casos en que por determinación del Consejo Directivo en concurso sea público, el llamado se publicará en el Diario Oficial a lo menos cinco días antes de la fecha de realización de éste. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Ejecutivo podrá ordenar publicaciones en los Diarios que estime conveniente.
El Concurso lo fallará el Director Ejecutivo, salvo los cargos de la Planta Directiva que lo hará el Consejo. El Concurso permanecerá abierto a lo menos cinco días contados desde la publicación. El Director Ejecutivo designará una Comisión Informante si lo estima conveniente, y resolverá al respecto.
Artículo 18°.- Los nombramientos en cualquier calidad, los ascensos y las permutas serán resueltas por el Director Ejecutivo. Corresponderá asimismo al Director Ejecutivo resolver las demás materias relativas al personal las que podrán ser delegadas en uno o más funcionarios, con acuerdo del Consejo Directivo.
Sin embargo, el nombramiento del Director Ejecutivo deberá materializarse en una resolución dictada por el Presidente de la Comisión dentro del plazo de cinco días a contar del acuerdo del Consejo Respectivo.
Artículo 19°.- El nombramiento de los Empleados Interinos se hará por las mismas Autoridades llamadas a hacer el de los Empleados Titulares. Los Empleados nombrados en calidad de interinos, podrán desempeñarse como tales por un plazo no mayor de seis meses al cabo de los cuales cesarán automáticamente en el cargo.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el cargo deberá necesariamente proveerse con un titular.
Artículo 20°.- Las suplencias procederán en los casos de ausencia o impedimento del Titular cuando el Director Ejecutivo lo juzgue, por medio de resoluciones.
El suplente del Director Ejecutivo será designado por el Consejo Directivo cuando éste lo estime necesario y el nombramiento en tal carácter deberá materializarse por medio de una resolución del Presidente de la Comisión dentro del plazo de cinco días.
Artículo 21°.- La subrogación operará automáticamente en las circunstancias indicadas en el artículo 15, asumiendo la plenitud de las funciones el Empleado que sigue en el respectivo Escalafón al que tiene el impedimento o imposibilidad.
El subrogante no tiene derecho a sueldo del cargo que desempeñe en dicha calidad.
La subrogación no podrá exceder de un plazo de 30 días.
Artículo 22°.- Proveído un cargo el Empleado sólo puede ser destinado a la función propia de dicho cargo y tiene derecho a continuar en él a menos que medie una causa legal que cambie o expire sus funciones.
Artículo 23°.- Los ascensos se resolverán por estricto orden de méritos, a partir de la fecha de vacancia del cargo superior y ateniéndose al procedimiento específico que fije el Consejo Directivo a propuesta del Director Ejecutivo.
III. DE LA CALIFICACION Y SUS EFECTOS
Artículo 24°.- El Personal de la Comisión será anualmente calificado de acuerdo con lo establecido en DFL. 338, artículo 40 y siguientes, título II, párrafo 2 y el Reglamento de Calificaciones que dicte el Consejo Directivo, a propuesta del Director Ejecutivo.
IV. DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 25°.- El Personal de la Comisión tiene derecho a la remuneración que se asigne al cargo que ocupe, en retribución de sus servicios.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior el Consejo Directivo podrá proponer al Supremo Gobierno asignaciones especiales y/o bonificaciones.
Las remuneraciones regirán a partir del 1° de Enero de cada año, salvo para los Empleados que ingresen al servicio, los cuales comenzarán a devengarlas desde la fecha en que asuman el cargo.
En todo caso, el monto de las remuneraciones asignadas a un cargo, no podrá ser inferior al monto del año inmediatamente anterior.
Artículo 26°.- Los sueldos se pagarán por mensualidades iguales y vencidas en la fecha que determine el Director Ejecutivo.
Artículo 27°.- La Comisión proporcionará con sus propios fondos la alimentación que su personal deba recibir durante su jornada.
Artículo 28°.- Los empleados tienen derecho a percibir asignación familiar y prenatal conforme a la legislación vigente, aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
Artículo 29°.- El personal tendrá derecho a las asignaciones de gastos de movilización y pérdida de caja, en los términos que la legislación establezca.
V. DE LAS COMISIONES DE SERVICIO
Artículo 30°.- Los empleados deberán cumplir las comisiones o cometidos de servicio que disponga el Director Ejecutivo, dentro del país, conservando la propiedad de su cargo, siempre que ello no signifique un menoscabo de sus funciones.
La Comisión de Servicio no podrá exceder de seis meses. No obstante, con acuerdo de Consejo dicho plazo podrá renovarse por una vez, por igual período de seis meses. En todo caso, entre dos comisiones o cometidos deberá existir un plazo no inferior al tiempo de duración de la comisión que le precedió.
Artículo 31°.- El empleado que en comisión o cometido deba ausentarse del lugar de residencia habitual, de acuerdo a lo señalado precedentemente, tendrá derecho a un viático cuyo monto se regirá por las disposiciones legales vigentes.
Se entenderá por residencia habitual del empleado la ciudad que éste more con su familia.
Los Consejeros y el Director Ejecutivo cuando cumplan misiones dispuestas por el Consejo Directivo gozarán del mismo beneficio concedido en el inciso precedente.
Ordenada la comisión o cometido, el viático se devengará por el sólo ministerio de la ley.
Artículo 32°.- Los empleados deberán cumplir las comisiones o cometidos de servicio en el extranjero que les fije el Director Ejecutivo de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Directivo.
En el caso de viajes al extranjero de los empleados de la Comisión, se requerirá:
a) Acuerdo de Consejo.
b) Resolución fundada del Director Ejecutivo.
c) Cumplimiento de las normas fijadas por el Supremo Gobierno para las instituciones de Administración Autónoma.
Además, el Consejo Directivo calificará en cada caso si la comisión o cometido de servicio incluirá el pago de pasajes, el monto de viáticos, las asignaciones de instalación y gastos, sin perjuicio de la mantención de sus remuneraciones, según el período del cometido o comisión. Si éstas fuesen superiores a seis meses, el Consejo Directivo considerará el pago de pasajes para el cónyuge del comisionado, y si fuere por más de un año el pago de los pasajes de los hijos que fuesen cargas familiares.
Los viajes al extranjero de empleados de los servicios menores procederán en virtud de decreto supremo.
Artículo 33°.- El Consejo Directivo fijará con la prioridad de años que requieren los planes de formación de personal altamente especializado en los centros u organismos nacionales o extranjeros, para lo cual podrá comisionar a sus funcionarios directivos, científicos, profesionales y técnicos para que sigan cursos de perfeccionamiento o mejoren su adiestramiento profesional fijando en cada caso las condiciones, su duración, mantención total o parcial de su remuneración, viáticos, gastos de instalación, de pasajes y otros para el funcionario.
En tales casos, el funcionario suscribirá las obligaciones que determine el Consejo Directivo relativos a informe, el deber de servir a la comisión por un tiempo no inferior a dos veces el período del viaje de especialización, a menos que devuelvan las sumas que hubieren percibido en dicha Comisión. Los montos y constitución de éstas sumas, deberán ser definidos por el Consejo Directivo, previo a la iniciación de la comisión o cometido.
A fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior, los empleados comisionados deberán rendir una caución.
Artículo 34°.- No obstante lo establecido en el artículo 32, los empleados de la Comisión, durante el desempeño de comisiones o cometidos con viáticos, en el país o en el extranjero, tienen derecho a que se les abone el valor de los gastos en que deban incurrir por concepto de pasajes, movilización o transporte, derivados del cumplimiento de la comisión o cometido.
Los empleados podrán percibir sumas globales de dinero de las que rendirán cuenta a su regreso, antes de ejecutar sus cometidos o comisiones. La rendición de cuenta de dichos dineros, se efectuará antes de 15 días, a contar de la fecha en que reasuma sus funciones.
VI. DE LA JORNADA DE TRABAJO
Artículo 35°.- Los empleados de la Comisión cumplirán la cantidad de horas de trabajo semanal establecidas por la ley, las que serán distribuidas conforme lo establezca el Director Ejecutivo.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, el Director Ejecutivo fijará el horario diurno de trabajo, pero podrá establecer turnos diurnos o nocturnos durante las 24 horas del día, de modo que la actividad cuando fuese necesario no sufra interrupciones o riesgos. Los turnos realizados entre las 22 y las 6 horas en los días Sábados, Domingos y festivos, cuando lo resuelva el Consejo Directivo, podrán ser pagadas con un recargo equivalente al 25% del valor de las horas trabajadas en horario diurno ordinario.
El Director Ejecutivo podrá además fijar turnos para toda clase de empleados en jornadas semanales de trabajo que comprenda los días Sábados, Domingos y festivos, pero en tal caso habrá dos días consecutivos de descanso que serán los que resultaren el resto de cada semana. En caso necesario se establecerá hasta un día más de descanso a título de compensación a los empleados que cumplan estos turnos de trabajo.
Sin embargo, el Director Ejecutivo para el caso de empleados científicos, profesionales o técnicos con especialización y con horarios parciales en otros servicios, podrá establecer jornada de trabajo limitada a un menor número de horas semanales que las fijadas por la ley las que serán remuneradas proporcionalmente considerando a remuneración asignada al respectivo cargo.
Artículo 36°.- El Director Ejecutivo podrá ordenar trabajos en horas extraordinarias cuando las razones de servicio, a su juicio, lo hagan necesario. Se computarán como horas extraordinarias aquellas que se realizan fuera de la jornada diurna general de trabajo de la Comisión.
Los empleados que trabajen estas horas extraordinarias serán compensados según lo determine el Director Ejecutivo, con descansos complementarios igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%, o con un recargo del 50% sobre el sueldo base que corresponde al tiempo ordinario de trabajo, siempre que el presupuesto consulte fondos para este fin. Sin embargo, para las horas extraordinarias trabajadas entre las 22 y las 6 horas, se considerará un recargo equivalente al 75% del sueldo base que corresponda al tiempo ordinario de trabajo. Este mismo recargo regirá tratándose de las horas extraordinarias trabajadas los días Sábados, Domingos y festivos.
VII. DE OTROS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 37°.- Los cargos de las Plantas científicas profesionales y técnicas para ser compatibles con otro empleo o función profesional o técnica que se preste a otras instituciones de acuerdo a lo establecido con el DFL. 338, artículo 170, letra a), deberán desempeñarse en las condiciones señaladas en el inciso 4° del artículo 35.
Las pensiones de jubilación y retiro de cualquier naturaleza que sean, serán también totalmente compatibles con los sueldos que perciban los empleados de la Comisión.
Los empleados de caracter directivo, científico, profesional o técnico podrán percibir además de cualquier organismo del Estado o de la propia Comisión, honorarios o remuneraciones por los trabajos especiales que se les encarguen en atención a su idoneidad o especialización.
Artículo 38°.- Los empleos de carácter administrativo y de servicios menores serán incompatibles entre sí, como asimismo con cualquier otro empleo o función que se preste al Estado.
En caso de que un empleado exprese formalmente su aceptación por un nuevo empleo o función, una vez tramitado el decreto o resolución cesará por el ministerio de la ley en el cargo anterior.
No se aplica lo anterior a los nombramientos como interinos, suplentes o contratados, casos en los cuales el empleado conservará la propiedad de su empleo titular. En estos casos percibirá la remuneración sólo como interino o suplente o contratado.
No obstante, serán compatibles los cargos señalados en el inciso primero con aquellos para cuyo desempeño se requiera un título profesional o técnico o en calidad de docente o Consejero en un organismo estatal, siempre que el horario del nuevo empleo o función sea compatible con el cumplimiento de la jornada completa de trabajo vigente en la Comisión.
Artículo 39°.- Los empleados en el momento de asumir sus funciones, prestarán juramento ante el Director Ejecutivo y el Secretario de Consejo de dedicación al empleo en el cual se les nombra entendiéndose que el Estado les confía una función de alto servicio público, que servirán personalmente con esmerada diligencia y llanos a cumplir las obligaciones que impongan las labores de la Comisión, en forma continuada con obligación de obediencia y lealtad.
De este acto, se dejar constancia en un documento escrito, bajo firma de los participantes.
Los empleados, además guardarán secreto sobre aquellos actos, documentos, gestiones y/o actividades de los cuales tomen conocimiento y los cuales hayan sido calificados como secretas o confidenciales, todo bajo apercibimiento de ser sancionados en su caso con las penas que establece el Código Penal y la Ley de Seguridad Interior del Estado, sin perjuicio de las sanciones administrativas.
Artículo 40°.- Ningún empleado podrá proporcionar información alguna sobre las actividades o planes de la Comisión salvo autorización expresa del Director Ejecutivo. Este, además, clasificará el material o información a las cuales podrá tener acceso el personal o parte de éste.
Artículo 41°.- El empleado asumirá sus funciones desde que reciba la orden correspondiente según el artículo siguiente, inciso I y ejercerá el cargo en forma personal.
Los empleados que tengan a su cargo administración o custodia de bienes o dinero deberán rendir caución de acuerdo con la ley 10.336.
Artículo 42°.- El Director Ejecutivo podrá ordenar que un empleado asuma de inmediato sus funciones por razones de servicio sin que la resolución esté completamente tramitada.
La resolución no podrá ser retirada de la Contraloría General de la República y si ésta la observare, el empleado dejará de trabajar pero se le pagará todo el tiempo que trabajó efectivamente con cargo al Item de "Imprevistos".
Las actuaciones del empleado durante el período trabajado serán válidas para todos los efectos legales.
Las suplencias e interinatos podrán ordenarse aún antes de dictarse la resolución de nombramiento, debiéndose ser dictada ésta en todo caso y remitida a la Contraloría dentro de los 30 días de dispuesta la medida. Si la resolución se observare se seguirá el mismo procedimiento indicado en el inciso anterior.
Artículo 43°.- Los empleados deberán cumplir sus obligaciones de asistencia y puntualidad en su jornada de trabajo.
Las horas no trabajadas sin causa justificada, deberán ser descontadas de la respectiva remuneración.
La tarde de los días 24 y 31 de Diciembre se considerán como festivos legales.
Artículo 44°.- Los cargos deben desempeñarse en forma permanente estando terminantemente prohibido toda suspensión de trabajo o paralización en cualquiera de sus formas bajo el apercibimiento de las penas indicadas en la Ley de Seguridad Interior del Estado, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 45°.- Serán de exclusivo dominio de la Comisión los resultados e informes de trabajos encomendados por esta entidad a investigadores, científicos, técnicos y profesionales y en general sean funcionarios o no, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a. Que se haya empleado equipos de propiedad de la comisión, y/o
b. Que la Comisión haya hecho algún aporte para el financiamiento de dicha investigación.
Artículo 46°.- Ningún empleado podrá arrogarse la representación de la comisión o celebrar actos, o contratos que la comprometan a ella o al Estado, salvo autorización o delegación en conformidad a la ley.
Artículo 47°.- Los funcionarios de la Comisión no podrán intervenir en razón de sus funciones en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge y parientes por consaguinidad o afinidad hasta el 4° grado, o personas ligadas a él por adopción.
Artículo 48°.- El empleado no podrá actuar directa o indirectamente contra los intereses del Fisco o la Comisión en particular, salvo que se trate de un derecho que le atañe a él o a los parientes antes indicados.
Artículo 49°.- Los empleados tendrán derecho a la asignación por cambio de residencia en los términos que lo establece el D.F.L. 338 de 1960, y previo acuerdo específico del Consejo Directivo de la Comisión.
Artículo 50°.- El Consejo Directivo podrá autorizar a petición fundada del Director Ejecutivo el pago de gastos de viaje de profesionales cuyos servicios sean calificados como útiles e indispensables para la Comisión. El monto y composición de estos gastos de viaje serán debidamente calificados por el Consejo Directivo.
Artículo 51°.- Los empleados en cualquiera calidad jurídica en que hayan sido nombrados percibirán asignación de zona en los términos establecidos por la ley.
Artículo 52°.- El empleado tiene derecho a feriado anual con goce de todas sus remuneraciones.
El derecho a feriado se adquiere cuando el empleado ha cumplido un año contado desde la fecha de su ingreso a la Administración Pública.
El empleado tiene derecho a feriado anual conforme a las normas establecidas en el D.F.L. N° 338 de 1960, artículo 88, para tales efectos, se considerarán como días hábiles aquellos que efectivamente por horario corresponden a jornadas ordinarias de trabajo de la Comisión.
El Director Ejecutivo podrá adelantar, interrumpir, postergar o fraccionar la continuidad del feriado legal anual de los empleados de la Comisión, cuando razones del servicio relacionadas con seguridad nuclear o continuidad de funcionamiento de las instalaciones, lo hagan necesario.
Los empleados de la Comisión podrán acumular hasta dos feriados y gozar de ello en forma continuada. El feriado se concederá por resolución del Director Ejecutivo.
Artículo 53°.- El Director Ejecutivo podrá conceder permiso para ausentarse del lugar de trabajo, con goce de remuneraciones, en casos excepcionales y calificados, hasta por seis días de jornada de trabajo, continuo o discontinuo en cada año calendario.
El permiso se podrá conceder sin goce de remuneraciones a solicitud del interesado, por el período que califique el Director Ejecutivo, siempre que a su juicio existan antecedentes que lo justifiquen. En todo caso estos permisos no podrán ser superiores a 90 días.
Artículo 54°.- La Comisión podrá otorgar atención médica integral y odontológica de urgencia a su personal. Para tal efecto, propenderá a la suscripción de convenios de atención con las entidades pertinentes en concordancia con las leyes previsionales que lo rijan.
La Comisión pagará la diferencia del valor de las prestaciones médicas, paramédicas y odontológicas, en los casos y condiciones que establezca el Reglamento de Bienestar de la Comisión, a que se refiere el artículo 76.
Artículo 55°.- Los empleados que se accidentaren en actos de servicio o se enfermaren a consecuencia del desempeño de sus funciones estarán afectos a los derechos establecidos en el DFL. 338, de 1960, contemplados en los artículos 81 y siguientes sobre asistencia por accidentes de trabajo.
Artículo 56°.- El personal de obreros a que se refiere el artículo 74 del presente Estatuto, con una antigúedad igual o superior a 6 meses en la Comisión, al ausentarse del servicio por razones de salud, tendrá derecho a recibir de parte de la Comisión la diferencia de remuneraciones que se produzca entre sus ingresos normales y los subsidios que le correspondan de parte de las instituciones provisionales, a la que esté acogido. El pago de la diferencia señalada se podrá invocar sólo hasta por el lapso de 30 días.
Artículo 57°.- El Consejo Directivo, previa comprobación suficiente, podrá reconocer el tiempo servido por el personal, con anterioridad a su nombramiento en la Comisión.
Este reconocimiento servirá especialmente para los efectos del Escalafón por antigüedad, feriado y el pago de remuneraciones por parte de la Comisión.
Los párrafos 18, 19 y 20 del título 2° del Estatuto Administrativo fijado por DFL. 338, de 1960, se aplicará al personal de la Comisión, en los términos que establezca la legislación vigente.
Artículo 58°.- El empleado tiene derecho a exigir que se persiga la responsabilidad civil o criminal de la persona que por escrito o de hecho les causen injuria, calumnia o daños con motivo de sus funciones. Asimismo los empleados tendrán derecho a ser defendidos por los hechos de terceros que causen su injuria o calumnia y/o daños con motivo del ejercicio de las funciones del cargo que desempeñan.
VIII. DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 59.o- Los funcionarios de la Comisión que infrinjan cualquiera de sus obligaciones, prohibiciones o deberes, incurrirán en responsabilidad administrativa y serán sancionados disciplinariamente, en conformidad a lo estipulado en el párrafo 1 del Título IV, del DFL. 338, de 1960.
Artículo 60.o- Las medidas disciplinarias por orden de gravedad son las siguientes:
a. Amonestaciones
b. Censura por escrito
c. Multa de uno a 30 días de sueldo
d. Suspensión del empleo hasta por 3 meses e. Petición de renuncia
f. Destitución.
Artículo 61.o- La amonestación consiste en una represión privada que se hace personalmente al funcionario afectado, sin dejarse constancia en su hoja de servicios. La censura por escrito, en cambio, se consignará en dicha hoja.
Artículo 62.o- La multa consiste en la privación de hasta 30 días de sueldo del empleado con la obligación de desempeñar el cargo.
Artículo 63.o- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo sin goce de sueldo, y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.
Artículo 64.o- La petición de renuncia consiste en la notificación escrita al empleado de presentarla dentro del plazo que se le señale bajo apercibimiento de declararse vacante el cargo.
Artículo 65.o- La destitución es la resolución del Director Ejecutivo de poner término a la función del empleado por motivos fundados, desposeyéndolo de todos los derechos y prerrogativas del cargo que desempeñe.
La destitución sólo podrá resolverse previo informe en tal sentido de la Contraloría General de la República.
Artículo 66.o- Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, sin embargo en los casos que la ley señale una medida disciplinaria determinada, se aplicará a ella con prescindencia de tales circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 67°.- La petición de renuncia y la destitución procederán en los casos contemplados en el artículo 187 y 188 del Título IV, párrafo 3, del DFL. 338, de 1960.
IX.- DE LAS INVESTIGACIONES Y SUMARIOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo 68°.- Las investigaciones sumarias y sumarios administrativos se iniciarán de oficio o por denuncia, en la que se da cuenta al jefe del Servicio de una irregularidad. Conocida la denuncia corresponderá al Director Ejecutivo dictar una resolución interna, ordenando la investigación o Sumario Administrativo, la que no estará sujeta a trámites especiales.
Todo funcionario de la Comisión tendrá la obligación de denunciar por escrito y en el plazo de 48 horas al Director Ejecutivo, las irregularidades constatadas personalmente por el denunciante, sin perjuicio de informar de todo lo obrado a su superior inmediato.
En este documento se indicará con la mayor precisión los siguientes datos:
a. Naturaleza o circunstancia del hecho.
b. Nombres y apellidos de los autores, cómplices o encubridores si los hubiere.
c. Nombres y apellidos de los testigos.
d. Pormenores necesarios para que el Director Ejecutivo pueda apreciar con exactitud el asunto por investigar.
X.- DE LA EXPIRACION DE FUNCIONES
Artículo 69°.- Las funciones de los empleados de la Comisión terminan en conformidad a las causales señaladas en el título V, artículo 231, y siguientes del DFL. 338, de 1960.
Para los efectos de la declaración de vacancia se considerarán requisitos de ingreso, aquellos considerados en el presente Estatuto.
Artículo 70°.- El decreto o resolución que conceda el beneficio de la Jubilación tendrá el efecto de hacer cesar en el desempeño de sus funciones al Empleado que lo solicite encontrándose en servicio activo, a contar desde el día en que según las normas pertinentes deban empezar a percibir la pensión respectiva.
Artículo 71°.- La pérdida de la aptitud para ejercer las funciones de un cargo deberá ser establecida por el Consejo Directivo, y fundamentada debidamente por el Director Ejecutivo.
Artículo 72°.- El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata expiración de sus funciones.
Con todo, el empleado continuará ejerciéndola con los mismos derechos y prerrogativas de los funcionarios en servicio, si fuere notificado previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación la resolución que renueva su nombramiento o contrato.
XI. PERSONAL A CONTRATA
Artículo 73°.- El Consejo Directivo podrá contratar personal estableciendo el plazo de duración de los servicios, el cargo y la remuneración, los que no excederán del 31 de Diciembre de cada año, sin perjuicio de sus prórrogas o renovación. Las remuneraciones deberán corresponder a las fijadas para funciones similares.
Regirán para estos empleados a contrata las disposiciones del presente Estatuto en todo cuanto le fueren aplicables habida consideración del carácter transitorio y temporal de sus cometidos.
Los empleados a contrata gozarán de feriado anual cada vez que hubieren completado un año de servicios efectivos y continuos prestados a la Comisión.
Los empleados a contrata estarán acogidos al régimen de previsión establecido por la Ley Orgánica de la Comisión.
XII. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74°.- El Director Ejecutivo podrá contratar empleados particulares y obreros libremente en cualquier época del año, cuando las necesidades del servicio lo requieran y con cargo a partidas determinadas del Presupuesto.
Los empleados y obreros, así contratados, se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y Leyes complementarias.
Artículo 75°.- El Director Ejecutivo, con el acuerdo del Consejo Directivo, podrá contratar sobre la base de honorarios a personas que tengan la calidad de profesionales, científicos y técnicos, incluso a personas que carezcan de título profesional pero que posean los conocimientos que los hagan idóneos para desempeñar trabajos o cometidos habituales o no permanentes, transitorios o accidentales, a juicio del Consejo Directivo o del Director Ejecutivo.
El acuerdo sobre la materia del Consejo Directivo podrá ser genérico o específico y contendrá las funciones o cometidos a contratarse estipulando los plazos, las sumas máximas a pagarse a título de honorarios, el sistema de reajuste de ello, sin perjuicio de los requisitos que estime conveniente establecerse para los contratados. El Director Ejecutivo estará autorizado para establecer con respecto al personal a honorarios comisiones de servicio dentro o fuera del país, las cuales estarán sujetas a los viáticos y reglas que establezca el Consejo Directivo, las que serán similares a las vigentes para el personal de las Plantas científicas, profesional o técnica e igualmente para estipular las demás modalidades que el mismo Director Ejecutivo estime pertinentes para el cumplimiento de las funciones de que se trate.
Artículo 76°.- Para los efectos de Bienestar Social, el Consejo Directivo, a proposición del Director Ejecutivo, propondrá el reglamento correspondiente, para su aprobación por el Supremo Gobierno, el que estará afecto a las disposiciones establecidas en el artículo 134 de la ley 11.764.
Artículo 77°.- En todo lo no previsto en el presente Estatuto regirán supletoriamente las disposiciones del D.F.L. N° 338, de 1960.
Artículo 78°.- El inciso 2° del artículo 34 del presente decreto ley, regirá a contar del 13 de Septiembre de 1973.
Artículo transitorio.- Ténganse por bien invertidas las sumas pagadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, conforme a las disposiciones del decreto N° 846 del año 1970; del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial del 12 de Diciembre de 1970, derogado por el decreto ley N° 19, publicado el 13 de Octubre de 1978".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para los fines a que haya lugar.- Saluda atentamente a Ud.- Héctor Bórquez Rojas, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.